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Martes, 02 de Julio de 2013 10:28
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A pesar de la importancia práctica de estos contratos, por su frecuencia, esta modalidad de colaboración empresarial ha sido, y lo será hasta la entrada en vigor del nuevo Código mercantil, un contrato atípico, cuyo contenido ha sido determinado por los usos y costumbres y el criterio jurisprudencial. El primer intento serio de regulación fue en junio de 2011 con una propuesta de Ley de contrato de distribución que finalmente no salió a delante (1).


El contrato de distribución se ha definido tradicionalmente como aquel contrato por el que un empresario (concesionario) pone a disposición de otro empresario (concedente) el establecimiento del que es titular para la reventa de los productos de éste último, bajo unas condiciones determinadas y en exclusividad. En este sentido, y como destacar la doctrina, la compraventa de bienes no es el elemento característico de este contrato, sino un elemento instrumental de una colaboración empresarial que lo que trata es de implantar los productos del concedente en un determinado mercado o plaza.

 La futura regulación define el contrato de distribución como aquel por el que una de la partes, denominada distribuidor, que actúa como empresario independiente y asume el riesgo de las operaciones que realiza, se obliga a adquirir de otra denominada proveedor, bienes o servicios para comercializarlos de manera duradera y estable.


 Un primer dato relevante es que el contrato de distribución puede ser de servicios y no sólo de bienes materiales como tradicionalmente se conceptuaba.


 Otro de los elementos esenciales que exige la jurisprudencia era la exclusividad, y que se manifestaba en una exclusividad de compra o de venta. La exclusividad de compra consiste en que el distribuidor no puede comprar productos competitivos a otro proveedor y, la exclusividad de venta, en la ilimitación o prohibición del concedente (proveedor) para comercializar sus productos directamente los productos en un determinado territorio, si no es a través del distribuidor en exclusiva.


 Conforme a la nueva regulación, las modalidades más frecuentes del contrato de distribución serán las siguientes:


a) El contrato de compra en exclusiva, por el cual el distribuidor, a cambio de contraprestaciones especiales, se obliga a adquirir, para su comercialización, determinados bienes o servicios solamente al proveedor o a otras personas a quienes éste designe.


b) El contrato de venta en exclusiva, por el cual el proveedor se obliga a vender únicamente a un distribuidor en una zona geográfica determinada los bienes o servicios especificados en el contrato para su comercialización en dicha zona.


c) El contrato de distribución autorizada, por el cual el proveedor se obliga a suministrar al distribuidor bienes y servicios para que éste los comercialice, bien directamente o bien a través de su propia red, como distribuidor oficial, en una zona geográfica determinada.


d) El contrato de distribución selectiva, por el cual el proveedor se obliga a vender los bienes o servicios objeto del contrato únicamente a distribuidores seleccionados por él y que no gozan de exclusividad territorial, mientras que el distribuidor se compromete a revenderlos a consumidores y usuarios finales, respetando las instrucciones pactadas y prestando, en su caso, asistencia técnica a los compradores.


e) El contrato de concesión mercantil, por el cual el distribuidor pone su establecimiento al servicio de un proveedor para comercializar, en régimen de exclusividad y bajo directrices y supervisión de éste, bienes y servicios en una zona geográfica determinada.


f) El contrato de franquicia, por el cual el titular de la franquicia, denominado franquiciador, cede al distribuidor, denominado franquiciado, el derecho a explotar en beneficio de éste un sistema de comercialización de bienes o servicios bajo los signos distintivos y la asistencia técnica permanente del franquiciador, a cambio de una compensación económica y del compromiso de ajustarse en todo momento a las reglas de actuación establecidas.


 No obstante, el proyecto de Código mercantil hace precisiones en tres de las modalidades frecuentes:


Concesión o venta en exclusiva: La atribución de una zona geográfica en exclusiva para la comercialización de determinados bienes o servicios impedirá al distribuidor, en relación con dichos bienes o servicios, desarrollar actividad comercial, hacer publicidad o captar clientes en otras zonas diferentes a la que le ha sido asignada por contrato. Sin embargo, el distribuidor podrá comercializar los bienes o servicios dentro de su territorio a personas de otras zonas aunque los adquirentes se propongan revender el producto o prestar el servicio en zonas geográficas diferentes, siempre que su puesta a disposición se realice dentro de la zona de exclusiva. Por otra parte, para que el proveedor pueda reservarse la facultad de realizar ventas directas a determinados clientes dentro de la zona exclusiva, necesariamente deberá establecerse en el contrato la adecuada identificación de aquéllos así como la compensación que, en su caso, convenga con el distribuidor por las operaciones que realice el proveedor en dicha zona.

Distribución selectiva: Para seleccionar a los distribuidores, el proveedor deberá utilizar criterios concretos y objetivos, basados preferentemente en la capacidad técnica del distribuidor o en las características de su establecimiento. En este sentido, los distribuidores desarrollarán su actividad comercial a través de un establecimiento autorizado por el proveedor y, en su caso, no podrán revender o suministrar los productos objeto del contrato ni sus recambios y accesorios a otros distribuidores que no pertenezcan a la red de establecimientos autorizados.


Franquicia: El franquiciador se obliga a comunicar al franquiciado los conocimientos secretos necesarios para poder desarrollar el negocio y a prestarle la asistencia técnica y comercial requerida. El franquiciado se obliga a pagar la cuota y el canon de acceso estipulados, a no divulgar los conocimientos secretos que le han sido transmitidos y a informar al franquiciador de las violaciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial que se produzcan en su territorio.


Por el contrario, no se aplicarán la regulación del contrato de distribución a:


a) Los contratos de agencia (artículos 542 y siguientes del proyecto de Código mercantil).


b) Los contratos de franquicia industrial, en los que se faculta al franquiciado para la fabricación de productos sirviéndose de las patentes, procedimientos, conocimientos o técnicas del franquiciador.


c) Los contratos de comercialización de productos o servicios financieros.


d) Los contratos que tengan por objeto principal una actividad logística o una actividad de reparto de mercancías.


e) Cualquier modalidad de distribución que comporte vinculación de naturaleza laboral entre el proveedor y la persona que se encarga de distribuir los productos o servicios.


Por otra parte, la futura nueva regulación, no deja de mantener el paralelismo que jurisprudencialmente se venía manteniendo con el contrato de agencia y se sí tenía en nuestro ordenamiento jurídico una regulación específica en la Ley 12/1992, por la que se regulaba el contrato de agencia (2), y que transponía la Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1986 (3).


Entra las semejanzas más importantes con el contrato de agencia destacamos las siguientes:


-    La posibilidad de cualquiera de las partes de exigir, en el momento de la celebración del contrato o con posterioridad, que el contrato y sus modificaciones o adiciones consten por escrito, firmado por todos ellos, y que se le entregue un ejemplar.


-      Deber de confidencialidad y de facilitar información comercial y técnica objeto del contrato.


-      El cuidado y diligencia en el uso de la marca y su prestigio.


-      El deber del distribuidor de seguir las instrucciones razonables del proveedor en la comercialización de los productos o servicios.


-      La obligación de contar con una organización empresarial suficiente para cumplir con las obligaciones de promoción y comercialización de los productos o servicios.


-     El contrato se podrá pactar por tiempo definido o indefinido. Si el contrato es definido, se establece la tácita reconducción a un contrato indefinido. Si el contrato se pacta por tiempo indefinido, la parte que pretenda resolver el contrato deberá notificar a la otra su decisión con un preavisando de un mes por año de duración del contrato, con un mínimo de un mes y un máximo de seis.


-      Coordinación entre proveedor y distribuidor en actividad publicitaria sobre los bienes o servicios objeto del contrato


-      Determinación de objetivos comerciales, objetivos y mínimos garantizados.


-      Carácter personal del contrato, limitando la cesión del contrato o subcontratación de distribuidores.


-      Independencia empresarial del distribuidor respecto al proveedor.


-      Derecho a la compensación por clientela cuando a) La naturaleza del contrato y la actividad del distribuidor hayan incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes; b) el distribuidor haya facilitado al proveedor un listado de los clientes; c) exista un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor. La duración del pacto de no competencia no podrá exceder de un año (dos en el contrato de agencia).


 En definitiva la regulación del contrato de distribución no supondrá grandes cambios respecto a la regulación doctrinal y jurisprudencial existente en la actualidad, sin perjuicio de que su regulación legal supondrá, qué duda cabe, seguridad jurídica al mundo empresarial.


INFORMACIÓN DE INTERÉS:

1 icon Proyecto Ley Contrato de Distribución

2 icon Ley Contrato de Agencia

3 icon Directiva Contrato de Agencia

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