A
pesar de la importancia práctica de estos contratos, por su frecuencia, esta modalidad
de colaboración empresarial ha sido, y lo será hasta la entrada en vigor del
nuevo Código mercantil, un contrato atípico, cuyo contenido ha sido determinado
por los usos y costumbres y el criterio jurisprudencial. El primer intento
serio de regulación fue en junio de 2011 con una propuesta de Ley de contrato
de distribución que finalmente no salió a delante (1).
El
contrato de distribución se ha definido tradicionalmente como aquel contrato
por el que un empresario (concesionario) pone a disposición de otro empresario
(concedente) el establecimiento del que es titular para la reventa de los
productos de éste último, bajo unas condiciones determinadas y en exclusividad.
En este sentido, y como destacar la doctrina, la compraventa de bienes no es el
elemento característico de este contrato, sino un elemento instrumental de una
colaboración empresarial que lo que trata es de implantar los productos del concedente
en un determinado mercado o plaza.
La
futura regulación define el contrato de distribución como aquel por el que una de la partes, denominada distribuidor,
que actúa como empresario independiente y asume el riesgo de las operaciones
que realiza, se obliga a adquirir de otra denominada proveedor, bienes o
servicios para comercializarlos de manera duradera y estable.
Un
primer dato relevante es que el contrato de distribución puede ser de servicios
y no sólo de bienes materiales como tradicionalmente se conceptuaba.
Otro
de los elementos esenciales que exige la jurisprudencia era la exclusividad, y
que se manifestaba en una exclusividad de compra o de venta. La exclusividad de
compra consiste en que el distribuidor no puede comprar productos competitivos
a otro proveedor y, la exclusividad de venta, en la ilimitación o prohibición
del concedente (proveedor) para comercializar sus productos directamente los
productos en un determinado territorio, si no es a través del distribuidor en
exclusiva.
Conforme
a la nueva regulación, las modalidades más frecuentes del contrato de
distribución serán las siguientes:
a)
El contrato de compra en exclusiva,
por el cual el distribuidor, a cambio de contraprestaciones especiales, se
obliga a adquirir, para su comercialización, determinados bienes o servicios
solamente al proveedor o a otras personas a quienes éste designe.
b)
El contrato de venta en exclusiva, por el cual el proveedor se obliga a vender
únicamente a un distribuidor en una zona geográfica determinada los bienes o servicios
especificados en el contrato para su comercialización en dicha zona.
c)
El contrato de distribución autorizada,
por el cual el proveedor se obliga a suministrar al distribuidor bienes y
servicios para que éste los comercialice, bien directamente o bien a través de
su propia red, como distribuidor oficial, en una zona geográfica determinada.
d)
El contrato de distribución selectiva,
por el cual el proveedor se obliga a vender los bienes o servicios objeto del
contrato únicamente a distribuidores seleccionados por él y que no gozan de
exclusividad territorial, mientras que el distribuidor se compromete a
revenderlos a consumidores y usuarios finales, respetando las instrucciones
pactadas y prestando, en su caso, asistencia técnica a los compradores.
e)
El contrato de concesión mercantil,
por el cual el distribuidor pone su establecimiento al servicio de un proveedor
para comercializar, en régimen de exclusividad y bajo directrices y supervisión
de éste, bienes y servicios en una zona geográfica determinada.
f)
El contrato de franquicia, por el
cual el titular de la franquicia, denominado franquiciador, cede al
distribuidor, denominado franquiciado, el derecho a explotar en beneficio de
éste un sistema de comercialización de bienes o servicios bajo los signos
distintivos y la asistencia técnica permanente del franquiciador, a cambio de
una compensación económica y del compromiso de ajustarse en todo momento a las
reglas de actuación establecidas.
No
obstante, el proyecto de Código mercantil hace precisiones en tres de las
modalidades frecuentes:
Concesión o venta en
exclusiva:
La
atribución de una zona geográfica en exclusiva para la comercialización de
determinados bienes o servicios impedirá al distribuidor, en relación con
dichos bienes o servicios, desarrollar actividad comercial, hacer publicidad o
captar clientes en otras zonas diferentes a la que le ha sido asignada por
contrato. Sin embargo, el distribuidor podrá comercializar los bienes o
servicios dentro de su territorio a personas de otras zonas aunque los adquirentes
se propongan revender el producto o prestar el servicio en zonas geográficas
diferentes, siempre que su puesta a disposición se realice dentro de la zona de
exclusiva. Por otra parte, para que el proveedor pueda reservarse la facultad
de realizar ventas directas a determinados clientes dentro de la zona
exclusiva, necesariamente deberá establecerse en el contrato la adecuada
identificación de aquéllos así como la compensación que, en su caso, convenga
con el distribuidor por las operaciones que realice el proveedor en dicha zona.
Distribución
selectiva:
Para
seleccionar a los distribuidores, el proveedor deberá utilizar criterios
concretos y objetivos, basados preferentemente en la capacidad técnica del
distribuidor o en las características de su establecimiento. En este sentido,
los distribuidores desarrollarán su actividad comercial a través de un establecimiento
autorizado por el proveedor y, en su caso, no podrán revender o suministrar los
productos objeto del contrato ni sus recambios y accesorios a otros
distribuidores que no pertenezcan a la red de establecimientos autorizados.
Franquicia: El franquiciador se
obliga a comunicar al franquiciado los conocimientos secretos necesarios para
poder desarrollar el negocio y a prestarle la asistencia técnica y comercial
requerida. El franquiciado se obliga a pagar la cuota y el canon de acceso estipulados,
a no divulgar los conocimientos secretos que le han sido transmitidos y a
informar al franquiciador de las violaciones de los derechos de propiedad
intelectual e industrial que se produzcan en su territorio.
Por
el contrario, no se aplicarán la regulación del contrato de distribución a:
a)
Los contratos de agencia (artículos 542 y siguientes del proyecto de Código
mercantil).
b)
Los contratos de franquicia industrial, en los que se faculta al franquiciado
para la fabricación de productos sirviéndose de las patentes, procedimientos,
conocimientos o técnicas del franquiciador.
c)
Los contratos de comercialización de productos o servicios financieros.
d)
Los contratos que tengan por objeto principal una actividad logística o una
actividad de reparto de mercancías.
e)
Cualquier modalidad de distribución que comporte vinculación de naturaleza
laboral entre el proveedor y la persona que se encarga de distribuir los
productos o servicios.
Por
otra parte, la futura nueva regulación, no deja de mantener el paralelismo que
jurisprudencialmente se venía manteniendo con el contrato de agencia y se sí tenía en nuestro ordenamiento jurídico una
regulación específica en la Ley 12/1992, por la que se regulaba el contrato de
agencia (2), y que transponía la
Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1986 (3).
Entra
las semejanzas más importantes con el contrato de agencia destacamos las
siguientes:
- La
posibilidad de cualquiera de las partes de exigir, en el momento de la celebración
del contrato o con posterioridad, que el contrato y sus modificaciones o
adiciones consten por escrito, firmado por todos ellos, y que se le entregue un
ejemplar.
-
Deber
de confidencialidad y de facilitar información comercial y técnica objeto del
contrato.
- El
cuidado y diligencia en el uso de la marca y su prestigio.
- El
deber del distribuidor de seguir las instrucciones razonables del proveedor en
la comercialización de los productos o servicios.
- La
obligación de contar con una organización empresarial suficiente para cumplir
con las obligaciones de promoción y comercialización de los productos o
servicios.
- El
contrato se podrá pactar por tiempo definido o indefinido. Si el contrato es
definido, se establece la tácita reconducción a un contrato indefinido. Si el
contrato se pacta por tiempo indefinido, la parte que pretenda resolver el
contrato deberá notificar a la otra su decisión con un preavisando de un mes
por año de duración del contrato, con un mínimo de un mes y un máximo de seis.
- Coordinación
entre proveedor y distribuidor en actividad publicitaria sobre los bienes o
servicios objeto del contrato
- Determinación
de objetivos comerciales, objetivos y mínimos garantizados.
- Carácter
personal del contrato, limitando la cesión del contrato o subcontratación de
distribuidores.
- Independencia
empresarial del distribuidor respecto al proveedor.
- Derecho
a la compensación por clientela cuando a) La naturaleza del contrato y la
actividad del distribuidor hayan incrementado sustancialmente el tipo de
operaciones o el número de clientes; b) el distribuidor haya facilitado al
proveedor un listado de los clientes; c) exista un pacto por el cual el
distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al
proveedor o al nuevo distribuidor. La duración del pacto de no competencia no
podrá exceder de un año (dos en el contrato de agencia).
En
definitiva la regulación del contrato de distribución no supondrá grandes
cambios respecto a la regulación doctrinal y jurisprudencial existente en la
actualidad, sin perjuicio de que su regulación legal supondrá, qué duda cabe,
seguridad jurídica al mundo empresarial.
INFORMACIÓN DE INTERÉS:
1 Proyecto Ley Contrato de Distribución
2 Ley Contrato de Agencia
3 Directiva Contrato de Agencia
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