Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, supone importantes cambios, destacando dos:
1.- Se ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024, y ajustar el concepto de colectivo vulnerable para que se proteja a deudores que, a pesar de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, no eran beneficiarios hasta este momento de la suspensión.
2.- Las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social
TEXTO ORIGINAL
I
El
presente real decreto-ley adopta un conjunto de medidas de carácter urgente
dirigidas a dos ámbitos específicos, el económico y la salud pública que en
este momento demandan una respuesta inmediata.
En
particular se modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución
de entidades de crédito, y del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el
que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La
Ley 1/2013, de 14 de mayo, fue aprobada con el objeto de atender a las
circunstancias excepcionales derivadas de la crisis económica y financiera, que
produjo que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la
adquisición de su vivienda habitual se encontraron en dificultades para hacer
frente a sus obligaciones. Una de las medidas previstas por dicha ley fue la
suspensión de los lanzamientos que afectaban a las personas en situación de
especial vulnerabilidad.
A
pesar de haber transcurrido casi siete años desde que se aprobó la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, y se suspendieron por primera vez los lanzamientos sobre
viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, muchos deudores y
sus familias continúan encontrándose en una situación de especial
vulnerabilidad.
Por
ello, resulta de extraordinaria necesidad desde el punto de vista económico,
social y coyuntural ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro
años más, hasta mayo del año 2024, y ajustar el concepto de colectivo
vulnerable para que se proteja a deudores que, a pesar de encontrarse en una
situación de especial vulnerabilidad, no eran beneficiarios hasta este momento
de la suspensión.
De
esta forma, cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta
extrajudicial por el cual se adjudique la vivienda habitual de personas
pertenecientes a determinados colectivos queda afectado por esta medida. Así,
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría
con el desalojo de personas vulnerables, sin alterar el procedimiento de
ejecución hipotecaria.
La
suspensión de los lanzamientos beneficia a las personas que se encuentren
dentro de una situación de especial vulnerabilidad y que por dicho motivo
requieren de una especial protección, conforme a lo definido en el artículo 1
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Estas personas son, con la norma actualmente
en vigor, aquellas pertenecientes a familias numerosas, familias monoparentales
con hijos a cargo o de las que forme parte un menor de edad, familias en las
que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le
incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad
laboral, familias en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de
desempleo, familias en las que convivan una o más personas unidas con el
titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal
de discapacidad, dependencia o enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad
laboral y familias en las que exista una víctima de violencia de género.
También se beneficia de dicha medida el deudor mayor de 60 años.
Además,
este real decreto-ley amplía el colectivo de posibles beneficiarios, por un
lado, estableciendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a las familias
monoparentales aunque tengan solo un hijo a cargo y, por otro, incrementando el
límite de ingreso máximo de la unidad familiar que sirve de referencia para
determinar la vulnerabilidad en términos del Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples en función del número de hijos y de si es una familia
monoparental. La norma también extiende su aplicación de forma que la
suspensión produce sus efectos cualquiera que sea el adjudicatario de la
vivienda, sea este persona física o jurídica, y no solo cuando se hubiera
adjudicado al acreedor, o a cualquier persona que actuase por su cuenta, como
ocurría hasta este momento.
II
También
se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en lo que al régimen jurídico de
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A. (SAREB), se refiere. Esta sociedad se constituyó en el año 2012 con la
aprobación del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, posteriormente convalidado y sustituido por
la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, que ha sido desarrollada por el Real Decreto
1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de
las sociedades de gestión de activos. SAREB se constituye como una sociedad
anónima que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto
social singular, que no es otro que el de la liquidación en las mejores
condiciones posibles de la cartera de activos que le fueron transferidos, y del
interés público derivado de su actividad. Ambas finalidades dan lugar a que
SAREB, si bien se rige con carácter general por la normativa de las sociedades
mercantiles de capital, presente necesariamente un régimen jurídico especial en
determinados aspectos que resultan imprescindibles para dar cumplimiento a su
fin social.
Hasta
el momento, SAREB está cumpliendo su mandato. Además, como parte de su
responsabilidad social corporativa, SAREB cuenta con un programa de promoción
de vivienda social, con un parque habilitado de 4.000 viviendas para fines
sociales, que pretende ser ampliado y complementado a corto plazo, lo que podrá
realizarse siempre que la sociedad pueda seguir funcionando y desempeñando su
actividad.
A
los efectos de la continuación de la consecución de sus objetivos y con el fin
de que SAREB prosiga llevando a cabo su fundamental labor liquidatoria con
normalidad, es necesario complementar de manera urgente el régimen jurídico
previsto para esta sociedad mediante la modificación de la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, a los efectos de
la no aplicación de lo previsto en el artículo 363.1.e) del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio. El artículo 363.1.e) regula la disolución por causa de
reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social. La necesidad de la no aplicación de esta causa de resolución a SAREB
viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado plazo, y
maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que le han sido
transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta particularidad hace
imprescindible adaptar a su régimen jurídico especial las causas de disolución
previstas con carácter general a las sociedades mercantiles de capital que, por
contraposición al fin de SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido
en el tiempo, ajeno por tanto al carácter liquidador de sus activos que
presenta el fin último de SAREB.
III
Este
Real Decreto-Ley modifica de igual forma el Real Decreto 84/2015, de 13 de
febrero. Se modifica la disposición adicional cuarta de dicho real decreto para
ampliar el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar
su transformación en bancos. Con la redacción actualmente en vigor, se permite
la transformación en banco de dos tipos de entidades: las cooperativas de
crédito y los establecimientos financieros de crédito. Sin embargo, resulta
fundamental ampliar las categorías de entidades financieras que pueden
solicitar la transformación.
En
primer lugar, se hace necesario por la incertidumbre derivada de la negociación
y la posible falta de acuerdo que regule las relaciones entre la Unión Europea
y el Reino Unido después del periodo transitorio que vence el 31 de diciembre
de 2020. Esta eventualidad supondría que las entidades financieras tendrían que
modificar su modelo de negocio e iniciar el proceso de autorización para
ampliar sus negocios financieros en España. Dentro de estas necesidades,
destaca la posibilidad de transformarse en banco. En la evolución del sector
financiero en los últimos años, se viene observando una misma tendencia clara
en diversos países: cuando entidades de pago, dinero electrónico o empresas de
servicios de inversión alcanzan un cierto tamaño, optan por crecer
transformándose en bancos, lo que les permite el acceso a la financiación del
banco central o a la de los depósitos del público, a cambio de unos requisitos
más exigentes. En un contexto en el que las entidades están planteándose sus
decisiones de relocalización, precisamente por la salida del Reino Unido de la
Unión Europea, resulta urgente y necesario eliminar la desventaja competitiva
que supone que las entidades se vean avocadas a la adquisición de filiales
bancarias o la reestructuración en lugar del sometimiento a un procedimiento de
transformación como ocurre en el resto de la Unión Europea. Nótese además que
aunque no será hasta diciembre cuando finalice el período transitorio de la
salida del Reino Unido de la Unión Europea, en la medida que las decisiones de
localización se ejecutan a lo largo de varios meses, resulta necesario acometer
esta reforma de forma inmediata para que las entidades tengan tiempo suficiente
para acometer su transformación.
En
segundo lugar, porque esta imposibilidad de transformación en banco es una
peculiaridad doméstica que no existe en el resto de estados miembros de la
Unión Europea y que lastra significativamente la competitividad del sistema
financiero español. En efecto, en un contexto de creciente movilidad geográfica
de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el
traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea,
la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición
absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión.
En
tercer lugar, la entrada en vigor de un nuevo régimen prudencial para las
empresas de servicio de inversión tras la aprobación de la Directiva (UE)
2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 y el
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
noviembre de 2019 obliga a aplicar el régimen prudencial de las entidades de
crédito o solicitar la autorización como entidad de crédito cuando se superen
determinados umbrales.
Hay
que tener en cuenta que la ampliación del tipo de entidades que pueden
transformarse en bancos seguirá contando con las garantías necesarias para
asegurar que la transformación no lesiona en modo alguno los derechos e
intereses de los inversores y no pone en riesgo la estabilidad del sistema
financiero español. En primer lugar, porque esta posibilidad se extiende a
otros tipos de entidades financieras que, por su régimen jurídico, también
están en principio en condiciones de asumir el exigente régimen legal de los
bancos. Y en segundo lugar, porque, lógicamente, las autoridades supervisoras
continuarán autorizando la transformación únicamente si se cumplen todos los
demás requisitos legales y reglamentarios relativos a la autorización aplicable
en cada caso concreto.
IV
Desde
que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado mes de enero que la
situación en relación al COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de
importancia internacional, y según han comenzado a aparecer los primeros casos
en nuestro país, se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden
demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen
baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento
del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.
En
particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la
enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta
propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las
personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la
consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la
prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Por
otro lado como medida para prever casos de posibles desabastecimientos, la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, prevé en su artículo cuarto.a) que cuando un medicamento o producto
sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y
para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado,
temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la
Administración.
No
obstante, las excepcionales dificultades de abastecimiento existentes en
nuestro sistema nacional de salud, conllevan que la habilitación conferida al
Estado para poder llevar a cabo el suministro centralizado de medicamentos y
productos sanitarios sea insuficiente para poder garantizar el adecuado
abastecimiento del material necesario para la prevención del COVID-19 en
nuestro sistema nacional de salud, siendo preciso extender esta habilitación a
otros productos necesarios para la protección de la salud que no tengan la
naturaleza de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios. Por ello, se hace necesario modificar dicha Ley Orgánica.
V
Este
real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, y se
estructura en dos capítulos que comprenden cinco artículos y dos disposiciones
finales.
El
capítulo primero comprende los artículos primero, segundo y tercero. En el
artículo primero se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, a los efectos de la no aplicación a SAREB de lo previsto en
el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El
artículo segundo modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, amplía el plazo y el
colectivo beneficiado de la suspensión de los lanzamientos. En este sentido, se
prolonga la vigencia de la suspensión de los lanzamientos por cuatro años más
para personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad cuando
en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera
adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al acreedor o a un tercero
que actúe por cuenta de este, como ocurría en el texto modificado. Al mismo
tiempo, se incluye entre los colectivos vulnerables las familias monoparentales
que tengan un solo hijo a cargo. Por último, aumenta el límite de ingresos para
poder beneficiarse de la medida, al incrementarse por cada hijo a cargo dentro
de la unidad familiar en 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales o
en 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.
El
artículo tercero modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, ampliando
el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su
transformación en bancos.
Por
su parte, el capítulo segundo está constituido por el artículo cuarto y el
artículo quinto. En el artículo cuarto se modifica la Ley Orgánica 3/1986, de
14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para establecer
el abastecimiento centralizado por el Estado de productos sanitarios distintos
de los medicamentos. Finalmente, el artículo quinto contempla, con el fin de
proteger la salud pública, como situación asimilada a accidente de trabajo
exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema
de Seguridad Social los periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
La
disposición final primera mantiene el rango de las modificaciones realizadas en
el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, posibilitando que en el futuro
puedan ser modificadas por real decreto. La disposición final segunda recoge,
por su parte, la entrada en vigor.
VI
La
adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha sido
avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación
explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura
económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la
dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una
tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–.
El
real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como
reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio,
F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro
de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria
de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende
del Gobierno.
Como
se ha expuesto concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y
urgente necesidad que justifican la aprobación de este real decreto-ley
exigidas por el artículo 86.1 de la Constitución Española. En el momento actual
sigue siendo necesario hacer frente a la situación de aquellas familias que
continúan sufriendo la adversidad económica, lo que justifica que las
modificaciones de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. El plazo previsto finalizará el
15 de mayo de 2020 por lo que recurrir al real decreto-ley como vehículo
normativo para ampliar este plazo por otros cuatro años, está totalmente
justificado. Asimismo, la falta de ajuste del umbral de vulnerabilidad desde
que se aprobó la medida en 2012 puede estar provocando el lanzamiento
injustificado de personas que en realidad formarían parte de este colectivo.
Igualmente
concurren estas circunstancias en relación con la introducción de la
modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre. Transcurrido algo más de la mitad del plazo para el que fue creada
SAREB (el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, establece su duración en
15 años, hasta el 28 de noviembre de 2027) y atendiendo al grado de
desinversión alcanzado en el momento actual, y ante los riesgos derivados de un
mercado como el inmobiliario con cierto grado de volatilidad, hace necesario
evitar que SAREB pudiera llegar eventualmente a encontrarse en una causa legal
de disolución, lo que impediría el desarrollo normal de su actividad y, en
definitiva, alcanzar en su totalidad los objetivos para los que fue creada la
sociedad. Y, en particular, podría verse frustrado el programa de promoción de
vivienda social que tiene previsto desarrollar en el corto plazo, cuyo
desarrollo e implementación tiene un marcado interés social en la situación del
mercado inmobiliario actual.
También
concurren las causas de extraordinaria y urgente necesidad en el nuevo régimen
establecido por el artículo tercero, que permite una transformación y
ampliación ordenada de las actividades de determinadas entidades financieras y
sucursales en España ante el riesgo de falta de acuerdo sobre las relaciones
futuras entre la Unión Europea y Reino Unido. Esta disposición iguala el
régimen de transformación en bancos de cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de
pago y entidades de dinero electrónico. La actual coyuntura económica con una
fuerte competencia para atraer inversiones y empresas en el contexto de la
retirada de la Unión Europea del Reino Unido obliga a adoptar medidas con
carácter inmediato. La tramitación de esta disposición mediante la vía
legislativa ordinaria supondría situar en desventaja al sistema financiero
español en un contexto con riesgos y oportunidades frente a los países de
nuestro entorno. Reino Unido es, además, el primer destino de nuestra inversión
extranjera directa, muy concentrada en el sector financiero, por lo que su
retirada podría afectar de manera notable a nuestro sistema financiero.
En
lo que respecta a los artículos cuarto y quinto de este real decreto-ley, en el
actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario
atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública y la
actual indefinición de las bajas por aislamiento o contagio a efectos de las
prestaciones económicas sociales, pues supone un perjuicio para los ciudadanos
y un riesgo para la salud pública. Igualmente, se ha detectado que el
desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud
constituye un riesgo para la salud pública, cabe señalar que existen razones
sanitarias que justifican la urgente y extraordinaria necesidad previstas en el
artículo 86.1 de nuestra Constitución, que fundamentan la modificación prevista
del artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
Asimismo,
la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019),
centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica, la protección de los
colectivos especialmente vulnerables de nuestra sociedad y la salud pública.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ
4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013,
de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican
amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ
3).
Debe
señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los
motivos expuestos justifican cumplidamente la concurrencia de los requisitos
constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al
Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de
apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce
el artículo 86.1 de la Constitución. Concurren también las notas de
excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación
parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia
(SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
VII
Este
real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Por
lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real
decreto-ley es el instrumento óptimo para mantener el nivel de protección de
los deudores hipotecarios que se encuentran en situación de vulnerabilidad que,
ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, fueron
demandados por sus acreedores y fueron despojados de la propiedad de su
vivienda. En efecto, en todos estos casos, la necesidad de que puedan continuar
habitando la que fue su vivienda hace imprescindible que se prolongue la
paralización de los lanzamientos y se ajuste el umbral de vulnerabilidad.
Asimismo, también es el instrumento óptimo en relación con la modificación de
la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, dado que
es necesaria para la consecución del objetivo fundamental de SAREB. Finalmente,
también lo es en relación con la modificación de la disposición adicional
cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, ya que es necesaria para
eliminar un obstáculo idiosincrático de la normativa nacional que dificulta la
transformación en bancos, que se ha constituido en un elemento de
competitividad en un contexto global. La necesidad y eficacia de la
modificación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, se revela en la medida
que se ha detectado que el desabastecimiento de productos necesarios para la
protección de la salud constituye un riesgo para la salud pública en el
escenario actual de contención y prevención del COVID-19 y se propone una
medida puntual y concreta para paliar esta situación. Por último, a través de
este mecanismo normativo se puede atender la necesidad de asimilar de forma
excepcional como accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio de
las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 a los efectos de
gozar de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de
Seguridad Social.
En
cuanto al principio de proporcionalidad, se trata de una modificación puntual,
precisa y clara de cinco aspectos que respectivamente requieren una acción
normativa inmediata a fin de garantizar la protección de los colectivos
vulnerables, el mantenimiento de la actividad de SAREB, la transformación
ordenada de las actividades de entidades financieras en el contexto de la
salida del Reino Unido de la Unión Europea y garantizar la salud pública en el
contexto generado por el COVID-19 mediante la mejor alternativa posible. Debe
destacarse también que, respetando el principio de proporcionalidad, en lo que
se refiere a la modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se ha
optado precisamente por modificar el real decreto en lugar de elevar el rango,
realizando la alteración mínima imprescindible del régimen actual en el que dicho
real decreto es quien regula los aspectos más sustantivos de la autorización de
entidades de crédito.
En
cuanto al principio de seguridad jurídica, este real decreto-ley establece la
regulación mínima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la
Unión Europea y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Las
modificaciones que se introducen en la normativa de entidades de crédito y de
protección de los deudores hipotecarios permiten generar un marco normativo
estable, integrado y claro.
En
cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la
tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el
principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa
alguna adicional a las existentes con anterioridad.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y
Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y de los Ministros de
Sanidad e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas en materia
económica
Artículo primero. Modificación
de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito.
El
apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, queda redactado de la siguiente forma:
«3.
Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se
determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo,
reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la
determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión.»
Artículo segundo. Modificación
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Uno.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, queda redactado como sigue:
«1.
Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no
procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de
ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona
física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los
supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas
previstas en este artículo.»
Dos.
La letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
queda redactada del siguiente modo:
«b)
Unidad familiar monoparental con al menos un hijo a cargo.»
Tres.
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
queda redactada como sigue:
«a)
Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere
el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos
en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador
en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con
enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física
o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite
acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad
laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a
cargo dentro de la unidad familiar en:
i.
0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;
ii.
0,10 veces el IPREM para el resto de familias.»
Artículo tercero. Modificación
del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.
La
disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Autorización para la
transformación en bancos de sociedades ya constituidas.
La
autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya
constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de
pago y entidades de dinero electrónico.
Para
obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el
título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el
artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto
resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de
transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las
aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.
Además,
en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones
temporales previstas en el artículo 8.»
CAPÍTULO II
Medidas para la
protección de la salud pública
Artículo cuarto. Modificación
de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública.
Se
modifica el artículo cuarto de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que queda redactado como sigue:
«Artículo cuarto.
Cuando
un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la
protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de
abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración
Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:
a)
Establecer el suministro centralizado por la Administración.
b)
Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo,
realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de
protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los
tratamientos o a otras particularidades semejantes.»
Artículo quinto. Consideración
excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de
aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus
COVID-19.
«1.
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la
prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social,
aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras
provocado por el virus COVID-19.
2.
En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada
por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3.
Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia
o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en
cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4.
La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o
enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con
posterioridad a esa fecha.»
Disposición final primera. Salvaguardia
del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Se
mantiene el rango de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015,
de 13 de febrero, modificada por el artículo tercero de este real
decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada
en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, el 10 de marzo de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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