El Tribunal Supremo (Civil Pleno), S 12-02-2020, nº 101/2020, rec. 1769/2016, determina que las cláusulas de vencimiento anticipado no son nulas automáticamente, sino que habrá que estar las condiciones del préstamo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en
primera instancia
1.- La procuradora
D.ª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de NCG Banco S.A,
interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Benedicto y D.ª Carlota, en la
que solicitaba se dictara sentencia:
«que condene a D
Benedicto y DOÑA Carlota a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
a) La cantidad de
DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(18.269,94 €) en concepto de principal, más los intereses que correspondan y
que se liquidarán en el momento procesal oportuno;
b) Las costas
causadas y que se causen en este procedimiento.»
2.- La demanda fue
presentada el 3 de abril de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia
n.º 10 de Vigo, se registró con el núm. 280/2014. Una vez admitida a trámite,
se emplazó a las partes demandadas.
3.- El procurador del
turno de oficio D. Luis Pedro Lanero Taboas, en representación de D.ª Carlota,
contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de
la demanda con imposición de costas a la actora.
4.- La procuradora
del turno de oficio D.ª Susana Boquete Rodríguez, en representación de D.
Benedicto, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la
desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
5.- Tras seguirse los
trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia
n.º 10 de Vigo dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, con la siguiente
parte dispositiva:
«Estimando
íntegramente la demanda interpuesta por "NCG BANCO", frente a D.
Benedicto y DÑA. Carlota, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a la actora
de forma solidaria, la cantidad de 18.269,94 € más los intereses pactados y
costas».
Tramitación en
segunda instancia
1.- La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones
respectivas de D. Benedicto y de D.ª Carlota.
2.- La resolución de
estos recursos correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 365/2015 y tras seguir los
correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016, cuya
parte dispositiva establece:
«Estimar parcialmente
los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Susana Boquete
Rodríguez, en nombre y representación de Don Benedicto, y el interpuesto por el
procurador Don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Doña Carlota,
frente a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 280/2014, en
consecuencia revocamos parcialmente la misma, estimando solo en parte la
demanda formulada por NCG BANCO, S.A. contra los demandados Don Benedicto y
Doña Carlota, por lo que declaramos la nulidad de la cláusula referida al año
comercial, de manera que el cálculo se efectuara de acuerdo con el año natural,
la relativa a la reclamación de gastos extrajudiciales y judiciales, así como
la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, a la que se priva de todo
valor sin que pueda producir efecto alguno, sin perjuicio de que se siga
devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, en
lo demás se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de
instancia, con las correcciones cuantitativas que se derivan de la presente
resolución, a fijar en ejecución de sentencia una vez concretada la
correspondiente liquidación, salvo el relativo a las costas, respecto de las
que no se hace condena alguna en ambas instancias».
Interposición y
tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora
D.ª Susana Boquete Rodríguez, en representación de D. Benedicto, interpuso
recurso de casación.
Los motivos del
recurso de casación fueron:
«Único.- Al amparo
del artículo
477.2.3 LEC (EDL 2000/77463), vulneración de los preceptos
legales del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571):
Artículo 82. Concepto
de cláusulas abusivas.
Artículo 85.
Cláusulas abusivas por vincular el contrato a voluntad del empresario.»
2.- El procurador D.
Luis Pedro Lanero Taboas, en representación de D.ª Carlota, interpuso recurso
de casación.
Los motivos del
recurso fueron:
«Primero.- Infracción
por aplicación indebida de los artículos 1, 2
y 3 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC), del at. 82.2 párrafo
2º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
(EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (TRLGCU) y del art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE; al amparo de
lo dispuesto en el art. 477.2.3º
de la LEC (EDL 2000/77463), el recurso presenta interés
casacional [...].
»Segundo.- Infracción
por aplicación indebida de los artículos 5.5,
6, 7, 8 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de
la Contratación (LCGC) y de los arts. 80 y 82
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU); al amparo de lo
dispuesto en el art. 477.2.3º
de la LEC (EDL 2000/77463), el recurso presenta interés
casacional [...].
»Tercero.-
Infracción, por aplicación indebida del artículo 8 de
la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación
(EDL 1998/43305) (LCGC) y de los arts. 80, 82,
86 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU); al amparo de lo
dispuesto en el art. 477.2.3º
de la LEC (EDL 2000/77463), el recurso presenta interés
casacional [...].
»Cuarto.- Infracción,
por aplicación indebida de los artículos 82 y
85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; al amparo de lo
dispuesto en el art. 477.2.3º
de la LEC (EDL 2000/77463), el recurso presenta interés
casacional [...].»
3.- Las actuaciones
fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron
emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la
Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el
encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de julio de 2018, cuya parte
dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos
de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benedicto y
Dª Carlota contra la sentencia dictada, el día 11 de abril de 2016 por la
Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º
365/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 280/2014, del Juzgado de Primera
Instancia n.º 10 de Vigo».
4.- Se dio traslado a
la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la
presentación del correspondiente escrito.
5.- Por providencia
de 7 de octubre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se
acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para
votación y fallo el 13 de noviembre de 2019, si bien por providencia de esa
misma fecha se avocó el conocimiento del recurso al Pleno de la Sala,
señalándose a tal fin el día 22 de enero de 2020. Por licencia de estudios de
los Magistrados D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Rafael Sarazá Jimena, se
suspendió el anterior señalamiento señalándose nuevamente para su conocimiento
el día 29 de enero de 2020, en que ha tenido lugar. No ha asistido el
Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz, por tener licencia.
Resumen de
antecedentes
1.- El 7 de mayo de
2009, D. Benedicto suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal,
a interés fijo del 11,25%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria
S.A.), por importe de 18.000 €, a devolver en doce años, mediante ciento
cuarenta y cinco cuotas mensuales de 228,31 €.
Dña. Carlota
intervino como fiadora solidaria.
2.- Entre otras,
figuraban en el contrato las siguientes cláusulas:
1. Cláusula 4ª y 3ª
c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
2. Cláusula 6ª, que
atribuye al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o
extrajudicial de la deuda.
3. Cláusula 10ª, que
permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en
especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o
de amortización y demás gastos que originen el préstamo».
4. Cláusula 4ª,
intereses de demora del 18%.
3.- Cuando el
préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad
prestamista lo dio por vencido y presentó una solicitud de juicio monitorio
contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por
capital e intereses.
4.- Al haberse
opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una
demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento
contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del
préstamo en cuanto a capital e intereses. Los demandados se opusieron alegando
la nulidad de las mencionadas cláusulas contractuales, así como la de
afianzamiento solidario.
5.- La sentencia de
primera instancia estimó íntegramente la demanda.
6.- La Audiencia
Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por los
demandados y declaró la nulidad de las cláusulas sobre el año comercial, la
atribución al prestatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, e
intereses de demora. Y ordenó que se tuvieran en cuenta las correcciones
derivadas de dichos pronunciamientos de nulidad, para calcular la cantidad objeto
de la condena.
Recurso de casación
del Sr. Benedicto
Único motivo de
casación. Vencimiento anticipado
Planteamiento:
1.- El único motivo
de casación denuncia la infracción de los arts. 82 y 85
del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (TRLGCU) y de la sentencia de
esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de
vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con
independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación
del contrato.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque la
sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin
embargo, una vez que la parte recurrente ha invocado una sentencia de pleno de
esta sala, como vía de acceso al interés casacional, su acierto o desacierto no
afecta a la admisibilidad, sino a la estimación.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque los
pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado,
sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de
septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de
las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables
a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter
general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué
supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar
al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC
(EDL 1889/1) ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o
792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible
abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta
permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento
anticipado, que no es,per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de
junio, declaró:
«[c]omo viene
señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la
habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen
argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida,
al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255
del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa
para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta
dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser,
ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de
las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por
cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el
periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca
existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta
abril del 96".
»Por otra parte, la
tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento
anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción
literal del artículo 10 de
la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (EDL 1998/44322),
o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (EDL 2000/77463),
expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora
expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el
ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la
facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por
concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la
entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera
desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el
supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
3.- En todo caso,
haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14
de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de
2017, asunto C- 421/14,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio
de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480), y 8 de julio de
2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de
vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento
en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista,
parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el
incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones
accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros
cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de
lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo
personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado
declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia
463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las
consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación
supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no
pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas,
STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que,
además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios,
respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento
anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC
(EDL 2000/77463) y 24 LCCI), no hay una regulación
equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la
abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su
literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad
antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así
la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró,
precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y
a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13,
las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula
abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden
depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este
modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el
carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva-
de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional,
la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone
por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas
del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el
auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
7.- Razones por las
cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio
de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de
las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas
en la demanda.
Recurso de casación
de la Sra. Carlota
Primer y segundo
motivos de casación. Pacto de solidaridad en la fianza. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de casación del recurso de la fiadora denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC), del
art. 82.2.2º del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y del art. 3.2 de la Directiva
93/13/CEE.
En su desarrollo,
alega la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al
considerar que el pacto de fianza solidaria fue negociado y no fue impuesto
como una condición general de la contratación. Y que no tiene en cuenta que
recae sobre el predisponente la carga de la prueba de que la cláusula
controvertida no es una condición general.
2.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción de los arts. 5.5, 6,
7, 8, 9 y 10 LCGC y 80 y 82 TRLGCU, en relación con las
sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre.
En el desarrollo del
motivo, argumenta la parte recurrente que las cláusulas de fianza solidaria y
vencimiento anticipado no superan el control de transparencia, porque la
fiadora no pudo ser consciente de sus consecuencias.
3.- Dada la conexión
argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente. Si bien cabe
advertir que el primer motivo adolece del defecto de mezclar infracciones
diferentes, pues no es lo mismo el juicio de transparencia sobre una cláusula
de afianzamiento que sobre un pacto de vencimiento anticipado. Por ello, ahora
nos referiremos solamente a la fianza, puesto que sobre el vencimiento
anticipado versa el cuarto motivo de casación.
4.- Respecto al óbice
de admisibilidad opuesto por la recurrida (que no hay infracción de
jurisprudencia), nos remitimos a lo expuesto respecto del recurso de casación
antecedente.
Decisión de la Sala:
1.- El primer motivo
parece presuponer que si la solidaridad de la fianza se hubiera incluido en el
contrato como una condición particular sería válido, mientras que si se trata
de una condición general de la contratación sería inválidoper se.
Sin embargo, ello no
es así. El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un
consumidor, no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles
de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no
negociadas en contratos concertados con consumidores.
2.- En la sentencia
56/2020, de 27 de enero, hemos hecho referencia a esta realidad negocial de
incluir en un solo contrato las dos figuras, préstamo y fianza, al decir:
«A ello se suma la
estrecha dependencia del contrato de fianza respecto al contrato del que surge
la obligación principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de
que el riesgo asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación
que integra la obligación del deudor principal, en el hecho de la
contextualidad o coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su
formalización conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común
acreedor del deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional
impone y predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según
resulta notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de
experiencia.
»Esta estrecha
vinculación entre préstamo y fianza, en la tipología negocial ahora
considerada, ha sido igualmente destacada por la sentencia TJCE de 17 de marzo
de 1998 (Dietzinger), al afirmar:
"Teniendo en
cuenta la estrecha relación existente entre el contrato de crédito y la fianza
en garantía de su ejecución, así como el hecho de que la persona que se
compromete a garantizar el reembolso de una deuda puede tener la condición de
codeudor solidario o de fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida
en el ámbito de aplicación de la Directiva".
»Como dijimos
«supra», existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto
de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien
no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse,
identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su
participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la
interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía
fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su
eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda
estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías
desproporcionadas».
3.- En este caso, la
recurrente no justifica la razón por la que considera que la prestación de la
fianza supuso la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera
argumenta por qué la cláusula de afianzamiento solidario no supera los
controles de incorporación y transparencia.
4.- Respecto de la fianza
solidaria, como hemos declarado en la antes citada sentencia 56/2020, de 27 de
enero:
«[d]ada la subsunción
de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito
de la Directiva
13/93/CEE (EDL 1993/15910), cabe la posibilidad de extender los
controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los
contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios
de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las
obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada
momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual
(claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no
dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador
de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018,
de 28 de mayo (EDJ 2018/80893)), aunque en este caso la
finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en
puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del
acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».
5.- Es decir, lo
determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza
es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea
consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas
condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la
deuda pendiente.
Desde esa
perspectiva, las sentencias de instancia (en este punto, la de la Audiencia
Provincial se remite a la de primera instancia) consideran que la redacción de
la cláusula es fácilmente comprensible y que la fiadora era co-prestataria
solidaria con el otro demandado en otros dos préstamos con garantía
hipotecaria, por lo que conocía la funcionalidad de la fianza solidaria, que,
además, había sido condición esencial para que el prestamista concediera el
crédito, por lo que la fiadora conocía que podrían dirigirse indistintamente
contra el patrimonio del deudor y contra el suyo.
Como tales argumentos
no han sido desvirtuados, no cabe apreciar falta de transparencia en la
cláusula relativa a la solidaridad en la fianza.
6.- Además, como
también hemos resaltado en misma sentencia 56/2020, tan Derecho dispositivo es
la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la
fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2), y que el pacto de
solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio
de excusión ( art. 1831.2º
CC (EDL 1889/1)), como el de división ( art. 1837-1 CC
(EDL 1889/1)). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los
beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso
de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el
Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios
de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el
propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE).
7.- Como consecuencia
de lo cual, los dos primeros motivos de casación de la fiadora deben ser
desestimados.
Tercer motivo de
casación.Falta de reciprocidad
Planteamiento:
1.- En el tercer
motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 8 LCGC y
80, 82, 86 y 87 TRLGCU, en relación con la sentencia de
esta sala 214/2014, de 15 de abril.
2.- Al desarrollar el
motivo, aduce la parte recurrente, en resumen, que el contrato incurre en falta
de reciprocidad, puesto que prevé que los deudores deben comunicar cualquier
variación de su situación patrimonial, mientras que permite que la entidad no
comunique a la fiadora la situación de incumplimiento del deudor.
Decisión de la Sala:
1.- No existe falta
de reciprocidad porque, habida cuenta que el banco ya ha cumplido su obligación
(entregar el dinero) y solo los deudores tienen pendiente de cumplimiento la
suya (devolverlo con intereses), la cláusula que obliga a informar sobre la
solvencia únicamente tiene sentido respecto de quien aún es deudor, no respecto
del que nada adeuda.
Además, resulta
absurda la hipótesis de que el acreedor no comunique al fiador el
incumplimiento del deudor cuando ello es precisamente lo que determina su
responsabilidad, puesto que la solidaridad no excluye la subsidiariedad. Como
declaró la sentencia 361/2014, de 8 de julio, «en casos como el presente en que
se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de
excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido
de que, para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del
deudor principal».
2.- De hecho, eso es
lo que sucedió en este caso, porque ha quedado probado que, antes de
interponerse la demanda, la entidad prestamista comunicó tanto al prestatario
como a la fiadora el incumplimiento y el saldo deudor resultante y reclamó
extrajudicialmente su pago.
3.- Razones por las
cuales este motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que
los anteriores.
Motivo cuarto de
casación. Vencimiento anticipado
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo
de casación denuncia la aplicación indebida de los arts. 82 y 85
TRLGCU, en relación con la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de
diciembre.
2.- En el desarrollo
del motivo, arguye la parte recurrente que la cláusula de vencimiento
anticipado es nula, porque no modula ni la entidad ni la gravedad del
incumplimiento.
Decisión de la Sala:
1.- En la medida en
que este motivo coincide sustancialmente con el único motivo del recurso de
casación del otro recurrente, debemos remitirnos a lo antes expuesto para
resolverlo, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
2.- Por las mismas
razones expuestas, este último motivo de casación debe ser estimado.
Asunción de la
instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación de
los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los
mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados
por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la
controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la
declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene
su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores
o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada
como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada
por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse
que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado
para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó
el art. 1124 CC y
se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de
cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento
forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a
los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición
de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían
a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien,
en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la
Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo:
365 días y no 360).
Como quiera que la
cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la
Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento tampoco ha sido impugnado por la
entidad prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés
remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de
noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados
C-96/16 y C-94/17), con la indicada corrección temporal.
Costas y depósitos
1.- De conformidad
con lo previsto en art. 398.2 LEC,
al haberse estimado en parte ambos recursos de casación, no procede hacer
expresa imposición de las costas por ellos causadas.
2.- La estimación de
los motivos de apelación relativos al vencimiento anticipado no afecta a la
estimación parcial de tales recursos, por lo que debe mantenerse el
pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la no imposición de costas, a
tenor del art. 398.2
LEC. (EDL 2000/77463)
3.- La estimación en
parte de los recursos de apelación supone la estimación en parte de la demanda,
por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas por
ellos, según determina el art. 394.2
LEC. (EDL 2000/77463)
4.- Procede acordar
igualmente la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de
los recursos de casación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ (EDL 1985/8754).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte
los recursos de casación interpuestos por D. Benedicto y Dña. Carlota contra
la sentencia núm.
185/2016, de 11 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra,
Sección 6ª, en el recurso de apelación núm. 365/2015, que anulamos
parcialmente.
2.º- Estimar en parte
los recursos de apelación interpuestos por D. Benedicto y Dña. Carlota contra
la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Vigo, en el juicio ordinario núm. 280/2014.
3.º- Estimar en parte
la demanda formulada por NCG Banco S.A. (actualmente, Abanca Corporación
Bancaria S.A.) contra D. Benedicto y Dña. Carlota y condenar a los demandados
solidariamente al pago de 1298,68 € de capital y la cantidad que, en ejecución
de sentencia, resulte de restar a la cantidad liquidada el 15 de marzo de 2013,
en concepto de intereses ordinarios vencidos, el ajuste de cálculo sobre 365
días en vez de 360; más el interés remuneratorio pactado, calculado igualmente
conforme al año natural.
4.º- No hacer expresa
imposición de las costas causadas por los recursos de casación y apelación, ni
de las de primera instancia.
5.º- Ordenar la
devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
de casación.
Líbrese al mencionado
tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del
rollo de Sala.
Notifíquese esta
resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y
firma.
Fuente de suministro:
Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079119912020100003
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