En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen
los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo,
hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de
la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos
procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de
aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el
artículo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre
los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la
fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo.
En cuanto a los autónomos, el título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.
Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente
en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al
levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran
percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el
artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes
de septiembre.
Además, se prevé la posibilidad de compatibilizar la
prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad
Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos
requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al
trabajador autónomo a mantener la actividad.
Por último, se contempla, desde el ámbito de la Seguridad
Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios
serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales
circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para
el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.
I
El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado
entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del
primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real
Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo,
expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e
hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino
diferenciado por sectores, colectivos y zonas geográficas.
En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19,
cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad
interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo,
evitar la destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a
través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando
cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de
respuesta ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones que en
materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.
La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19
está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener
las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de
mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas
en dichas disposiciones impiden la recuperación íntegra de la actividad de las
mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de
protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.
El título I del presente real decreto-ley es el resultado de
un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE),
alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas de nuestro país, la Confederación Española de
Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y
Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de
Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas
extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020,
prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos
son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento
regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el
carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan
restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por
razones sanitarias.
En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen
los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo,
hasta el 30 de septiembre de 2020.
Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a
las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de
empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los
ajustes en términos de reducción de jornada tal y como se establece en el
artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose
idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12
de mayo, en relación con las comunicaciones de carácter expreso, total y
definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o
reducción de jornada.
Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse
horas extraordinarias, establecerse o reanudarse externalizaciones de la
actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o a través de
empresas de trabajo temporal, durante la aplicación de los expedientes de
regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.
Prohibición que podrá ser exceptuada en el supuesto en que
las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado
por las anteriores, no puedan, por formación, capacitación u otras razones
objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas,
previa información al respecto por parte de la empresa a la representación
legal de las personas trabajadoras.
Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de
la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos
procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de
aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el
artículo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre
los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la
fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo.
El artículo 3, relativo a las medidas extraordinarias en
materia de protección por desempleo, tiene en cuenta el carácter heterogéneo de
la incidencia y la capacidad de recuperación en los diversos sectores
económicos, por lo que se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de
septiembre, las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación
temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que
fueron inicialmente reguladas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo. Se extienden además las especiales medidas de protección por
desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se
tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la disposición adicional
primera.
Se recuerda en esta regulación la prórroga efectuada en el I
ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas
extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas
trabajadoras con contrato fijo discontinuo, fundamentada en su extensión por
las peculiaridades de este colectivo.
Asimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir
las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gestión de la
entidad gestora y facilitar la tramitación de las prestaciones.
Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de
17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como
medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de
regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el
artículo 22 del primero de dichos textos legales, la exención del pago de la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención
aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y
aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos
y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4
y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes
de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas
y de producción a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos
iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en
el artículo 22 de dicho real decreto-ley.
El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una
transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad
empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la
actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.
Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que
forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II
ASDE.
La disposición adicional primera recoge las medidas de
transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas
empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante
situaciones extraordinarias, necesitan de una especial atención y protección.
En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y
entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor
total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de
regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad
con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como
consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la
COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades
reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación
temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de
aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de este real
decreto-ley.
En cuanto a la disposición adicional segunda, extiende el
beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del
expediente de regulación temporal de empleo por las causas de los artículos 22
y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos
en los expedientes de regulación temporal de empleo cuando no tengan derecho a
la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a
trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra c) del apartado 2
del artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.
La base de cotización para futuras prestaciones será la
determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente
anteriores al inicio de dichas situaciones.
El resto de las disposiciones adicionales integradas en
virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del
diálogo social como pieza fundamental para la reconstrucción y el fortalecimiento
del mercado de trabajo, con el objetivo de conseguir una recuperación
eficiente, pero también justa, equitativa, inclusiva y con vocación de futuro.
II
Los poderes públicos adoptaron, por otro lado, otras medidas
de protección para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria, dirigidas
al conjunto de la sociedad (señaladamente, el ingreso mínimo vital) y, en
particular, a las empresas y sus trabajadores.
En este sentido, el título II establece medidas para la
protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el
ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o
continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir
y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.
Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente
en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al
levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran
percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el
artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes
de septiembre.
Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la
prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad
Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos
requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al
trabajador autónomo a mantener la actividad.
Por último se contempla, desde el ámbito de la Seguridad
Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios
serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales
circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para
el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.
La disposición adicional sexta, integrada entre las medidas
de protección del trabajo autónomo, crea una comisión de seguimiento de las
medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores
autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las
personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la
Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de
Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente
necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley
se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria
urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave
y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis
sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una
respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y la
pérdida de vigencia el día 30 de junio de las medidas anteriores.
III
El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas
urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la
industria y el comercio en España, introdujo la figura del consumidor
electrointensivo, referido a compañías cuyos costes incluían un elevado uso de
la electricidad para los que, a las medidas de compensación de costes
indirectos y otras enunciadas en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de
diciembre, se añadía la posibilidad de establecer otros mecanismos de apoyo,
medidas o ayudas, siempre dentro de la normativa de la Unión Europea sobre
ayudas de Estado.
En este contexto, los mercados energéticos y, en particular
el de la electricidad, están cada vez más condicionados por la necesidad de
implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de
seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías
y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su
vigencia. Este instrumento opera a favor de la capacidad de obtener financiación
y de la competitividad de productores de energía eléctrica y de consumidores
electrointensivos, a la vez que incentiva una mayor inversión y desarrollo
industrial, facilitando además la retención de su localización.
Sin embargo, el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni
desde la perspectiva del mercado a plazo, ni desde el bancario o asegurador.
Existe, por tanto, un fallo de mercado por la incertidumbre que genera la falta
de cobertura por el mercado de los riesgos de operaciones de compra de energía
a medio y largo plazo, lo cual justifica una intervención y apoyo del sector
público, ya que existen claras externalidades positivas.
Por ello, en el título III de este real decreto-ley, se
articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un
instrumento de política económica y de protección de la competitividad de la
industria española electrointensiva, implantando medidas que faciliten el
acceso a los mercados energéticos de compra de electricidad a medio y largo
plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homogéneo
con otros países del entorno europeo.
Así, en el título III de este real decreto-ley, se crea el
Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en
adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos
derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de
energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la
condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de
energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de
fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y
certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes.
La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación
de Seguros (en adelante Consorcio).
El Estado gestionará la referida cobertura de riesgos de
incumplimiento de los consumidores electrointensivos por medio de un Agente
Gestor, designándose a estos efectos a CESCE, dada su experiencia, en la
gestión de avales y garantías a plazos dilatados como resultado de su práctica
en la política de apoyo a la internacionalización.
Por su parte las disposiciones adicionales séptima a décima
regulan aquellas cuestiones necesarias para la puesta en marcha del citado
fondo, tales como la dotación presupuestaria inicial, el plazo de suscripción
de los convenios necesarios y el plazo para que CESCE, inicie su actividad para
gestionar como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del
Estado, la cobertura de los riesgos en el marco de los contratos que suscriban
los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de
energía.
En cuanto a la disposición adicional undécima, esta responde
las condiciones de lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales
permanentes, que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica
de la Unión Europea, así como a la relevante incidencia en la generación de empleo
del sector turístico y de las actividades empresariales vinculadas.
IV
Las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta dan
cumplimiento al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del
Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a
la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la
Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre
la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca),
la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de
las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea
(Europêche), Directiva que establecía como fecha límite de transposición a
nuestro ordenamiento jurídico el 15 de noviembre de 2019.
No obstante, la actividad desarrollada, al haber pasado la
fecha prevista en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/159 para dar
cumplimiento a lo establecido en esa Directiva (15 de noviembre de 2019), la
Comisión Europea ha puesto en marcha un mecanismo de control mediante la
remisión de carta de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2020, por falta de
comunicación de las medidas nacionales de transposición.
Los artículos incluidos en este real decreto-ley suponen la
transposición parcial de aquella que deberá completarse con una norma de rango
reglamentario en donde se incluirán el resto de las condiciones para la mejora
de las condiciones laborales en el sector pesquero.
De un lado, la plena incorporación de la Directiva 2017/159
al ordenamiento jurídico español exige la modificación del artículo 8 del
Estatuto de los Trabajadores, para exigir la forma escrita a todos los
contratos de trabajo de los pescadores siempre y en todo caso.
De otro, se estima necesario y proporcionado introducir la
exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón
español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o
garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores
enrolados a la repatriación a su país de residencia.
Lo anterior supondrá, además, alinear a nuestro país con los
Estados miembros de la Unión Europea, para los que actualmente el Convenio 188
OIT sobre el trabajo en la pesca está en vigor. La mayor parte de ellos son países
de tradición pesquera, a cuyos caladeros acude la flota pesquera española.
La disposición final primera por su parte modifica el
artículo 29.1 a) de la 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de suprimir la atribución
legal de la Presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Subsecretaría del
Ministerio de Trabajo y Economía Social. En primer lugar, porque con el cambio
de la estructura del Gobierno, el organismo autónomo se adscribe al Ministerio
a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, y no a través
de la Subsecretaría; en segundo lugar, porque la determinación de quién haya de
ejercer la Vicepresidencia del Consejo Rector debe relegarse al ámbito
reglamentario y no establecerse en una norma de rango legal.
La disposición final sexta regula la habilitación para que el
gobierno y sus miembros puedan dictar las medidas necesarias para el desarrollo
reglamentario del real decreto-ley.
V
En cuanto al FERGEI es preciso tener en cuenta que en los
procesos productivos que desarrollan los consumidores electrointensivos, un
gran porcentaje del coste de producción proviene de la factura eléctrica. Esta
industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan
las condiciones de suministro eléctrico juega un papel fundamental a la hora de
determinar su competitividad frente a sus competidores europeos y del resto del
mundo. En España los precios de la factura eléctrica para la industria y, en
particular, para las industrias electrointensivas colocan a estas industrias en
una situación que afecta gravemente a su competitividad y en clara desventaja,
aspectos que singular y necesariamente deben ser abordados desde la política
pública. Actualmente se encuentra en avanzado estado de tramitación el proyecto
reglamentario de Estatuto de Consumidores Electrointensivos, tramitación que
fue declarada urgente por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de
2019. En dicho Estatuto se contempla la creación de un mecanismo que permita la
cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la suscripción de
acuerdos de suministro a medio y largo plazo de energía eléctrica producida por
instalaciones de generación de energía eléctrica, y en particular, aquella
procedente de instalaciones de generación renovable y consumidores
electrointensivos
Para que estas coberturas por cuenta del Estado puedan
proporcionarse es imprescindible la previa creación, con carácter urgente, por
tanto, del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades
Electrointensivas y la atribución como Agente Gestor a la Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros
S.M.E. (CESCE). Procede subrayar que el instrumento que se aprueba conforma
junto al citado Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, y el Estatuto de
Consumidores Electrointensivos un todo, una política pública destinada a
cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización
requieren de una extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en
este momento, máxime tras la paralización económica que ha supuesto atender a
la urgencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. En este sentido,
el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003,
de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011,
F. 7) el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia
para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La creación del FERGEI, tal y como prevé el artículo 137 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe
efectuarse por ley. Asimismo, la atribución que se confiere a CESCE debe
efectuarse en una norma con rango de ley, toda vez que la cobertura de riesgos
por cuenta del Estado está regulada mediante la Ley 8/2014, de 22 de abril,
sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización
de la economía española. Con ello se cumple, igualmente, el requisito
establecido por la jurisprudencia constitucional que exige que el Real
Decreto-ley afecte a una materia sometida a una reserva formal o material de
ley.
VI
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de
aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019,
Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta
adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad
económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la
protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la
concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición
extraordinaria y urgente.
En cuanto a las disposiciones finales el presupuesto
habilitante de extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86 de
la Constitución Española para la utilización del instrumento normativo del real
decreto-ley se justifica en que la transposición de dicha Directiva (UE)
2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, vencía el 15 de noviembre de
2019, por lo que es preciso evitar, de este modo, posibles consecuencias que se
puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo. Adicionalmente a lo
anterior, la ausencia de transposición de la referida Directiva de forma
inmediata afectaría notablemente a la seguridad jurídica y a los derechos de
los pescadores, en la medida en que derechos reconocidos a los mismos en la
norma europea podrían ser invocados, pero no sería posible dar una adecuada
respuesta por parte de España, al carecer de regulación específica al respecto.
Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando
retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva,
resulta imprescindible acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder
a su transposición urgente, a efectos de evitar recursos por incumplimiento y
la correspondiente imposición de sanciones económicas a España.
En relación con la disposición final primera es necesario
adaptar el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a su actual adscripción, en un momento en el que las funciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resultan fundamentales, dado el
despliegue de medidas de alto impacto económico que han incidido en el ámbito
laboral y que requieren un adecuado e inmediato seguimiento y control.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente
la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983,
de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)., existiendo la
necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella.
VII
Este real decreto-ley cumple con los principios de buena
regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto
incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria
provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y
en los recursos disponibles por las personas trabajadoras, evitándose así
situaciones de vulnerabilidad y desprotección
Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos
imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la
concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Cumple también
con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y
se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de
participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al
amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado
11 del aludido precepto.
Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su
aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Los títulos competenciales prevalentes del presente real
decreto-ley son el artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las
Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final relativa
a la incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre
de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en
la competencia de mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la
Constitución.
Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de
las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, al ser la actividad industrial
una parte de la actividad económica, en la que el Estado tiene competencia
exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de
industrias. Asimismo, se ampara en el título competencial otorgado al Estado en
el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y
energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el
artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo
y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2020,
DISPONGO:
TÍTULO I. II Acuerdo Social en Defensa del Empleo:
Medidas sociales de reactivación del empleo
Artículo 1. Expedientes de regulación temporal de
empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real
decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación
temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y,
como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes
deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de
regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su
actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
2. Las empresas y entidades a las que se refiere este
artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su
caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de
15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas
empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en
su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que
deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al
Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos
en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al
Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la
finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una
parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el
porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la
flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la
empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.
3. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse
nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones,
sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de
regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.
Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que
las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado
por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no
puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas,
desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al
respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas
trabajadoras.
Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa
afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo
basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas
del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y
hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas
en este precepto.
2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse
mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los
referidos en el artículo 1.
3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la
finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la
causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes
a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo
aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y
hasta el término referido en la misma.
5. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse
nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones,
sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de
regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.
Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que
las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado
por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no
puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas,
desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al
respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas
trabajadoras.
Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa
afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de
protección por desempleo.
1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los
apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas
afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los
referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente
norma.
Las medidas extraordinarias en materia de protección por
desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo
prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos
reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo
regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley.
Las empresas que renuncien al expediente de regulación de
empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a
la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación
de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión
o reducción con carácter previo a su efectividad.
3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de
empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la
fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular
solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las
personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o
sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será
el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de
desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se
considerará documento válido para su acreditación.
4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a
efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante
un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en
los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se
combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa
deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de
actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados
en el mes natural anterior.
En el caso de los días trabajados en reducción de jornada,
las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de
actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes
entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona
trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
5. La comunicación prevista en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad
gestora, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de
las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente
establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a
su disposición.
Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de
cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo
basados en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de
regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este real
decreto-ley quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización
a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los
porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las
personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de
2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real
Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y de los períodos y porcentajes de jornada
trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60 % de la
aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando
la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas
a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de
2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras
o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 %
de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.
b) Respecto de las
personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades
suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la
aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando
la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas
a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de
2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas
trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención
alcanzará el 25 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y
septiembre de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la
aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de
recaudación conjunta.
2. Las empresas que hubieran decidido la suspensión de
contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las
especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, así como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del
artículo 2, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la
cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en
los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las
personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de
2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese
momento, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones
establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.
b) Respecto de las
personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre
el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, resultarán de aplicación las exenciones en
los términos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 de este
artículo.
3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la
Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa
comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la
suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración
responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo,
sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de
empleo.
Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones
responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la
liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el
que tengan efectos dichas declaraciones.
La renuncia expresa al expediente de regulación de empleo
presentada ante la autoridad laboral determina la finalización de estas
exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán
comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social esta renuncia expresa
al expediente de regulación de empleo.
La presentación de las declaraciones responsables y, en su
caso, la comunicación de la renuncia al expediente de regulación de empleo, a
las que se refiere este artículo, se deberán realizar a través del Sistema de
remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas,
será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o
en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la
correspondiente prestación por desempleo por el período de suspensión o
reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 3 de este real decreto-ley. Estas últimas
particularidades se aplicarán, asimismo, a las exenciones en la cotización a
las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
y artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.
No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se
haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del
mantenimiento del trabajador en la situación asimilada a la de alta a la que se
refiere la disposición adicional segunda.
El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el
Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la
Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a
los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo basados
en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el
mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente
artículo. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de
Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los períodos de
disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este
artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la
consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a
todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado
1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de
los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de
Garantía Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones
cubiertas por cada uno de ellos.
Artículo 5. Límites relacionados con reparto de
dividendos y transparencia fiscal.
1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en
países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa
vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo
regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley.
2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que
se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los
artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley y que utilicen los recursos
públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos
correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de
regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe
correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y
han renunciado a ella.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no
distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a
los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en
el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación
para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos
de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de
alta en la Seguridad Social.
Artículo 6. Salvaguarda del empleo.
1. El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la
disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se
extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades
que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa
del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias
en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real decreto-ley.
2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las
medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del
compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo 7. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real
Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del
COVID-19.
Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de
marzo, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
TÍTULO II. Medidas de apoyo a los trabajadores
autónomos
Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los
trabajadores autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese
de durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo.
1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo
incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera
percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad
prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la
Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a) 100 por cien de
las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b) 50 por ciento de
las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c) 25 por ciento de
las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de
la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada
uno de los meses indicados.
La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y
septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores
perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios
siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
3. La exención de cotización será incompatible con la
percepción de la prestación por cese de actividad.
Artículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo
por cuenta propia.
1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta
el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en
el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la
prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los
requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de
la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar
una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al
menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como
no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos
superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se
prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de
1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más
trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la
prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad
Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable,
pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o
por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten
este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30
de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los
términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo
esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del
artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por
las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter
provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de
julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso,
debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de
2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el
consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto
Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios
de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las
prestaciones reconocidas.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el
Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en
las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a
la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:
Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer
trimestres de los años 2019 y 2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en
pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del
segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder
determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131)
deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que
sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.
5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o
gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a
reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que
superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no
acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año
2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año
2019.
La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de
ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o
recargo.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto
se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la
deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al
procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté
percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la
Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes
a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de
la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la
actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le
hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin
desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con
anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados
en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de
la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad
el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que
estuviera encuadrado.
8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la
prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto
de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de
actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora
con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los
ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la
facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el
apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
Artículo 10. Prestación extraordinaria de cese de
actividad para los trabajadores de temporada.
1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores
de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de
los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante
los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados
regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año
durante ese periodo.
A estos efectos se considerará que el trabajador ha
desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que
el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo
de los años 2018 y 2019.
2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación:
a) Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como
trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo
comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
b) No haber estado de alta o asimilado al alta durante el
periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el
régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena
más de 120 días.
c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de
alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
d) No haber percibido prestación alguna del sistema de
Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma
fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que
superen los 23.275 euros.
f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano
gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo
improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La
regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del
derecho a la protección.
3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será
el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda
por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
4. La prestación extraordinaria por cese de actividad
regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio
de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se
presente dentro de los primeros quince días naturales de julio. En caso
contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la
solicitud.
5. Durante la percepción de la prestación no existirá
obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o
asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de
cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se
cubra la correspondiente prestación.
7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por
cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario
viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad
como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo
por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020
superen los 23.275 euros.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por
cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por
paralización de la flota.
8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta
propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta
prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este
artículo.
9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
10. El reconocimiento de la prestación regulada en este
artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido
entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020.
Los efectos de la solicitud son los determinados en el
apartado 4.
Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud
presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución
provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.
11. A partir del 31 de enero de 2021 se procederá a revisar
todas las resoluciones provisionales adoptadas.
a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto
Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios
correspondientes al segundo semestre del año 2020 de los trabajadores
autónomos.
Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el
Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en
las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a
la mutua colaboradora:
Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año
2020.
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en
pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del
cuarto trimestres del año 2020.
Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131)
deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos
en este precepto.
b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no
tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las
cantidades indebidamente percibidas.
Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la
prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar
que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la
resolución.
Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto
se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la
deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al
procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la
prestación regulada en este artículo podrá:
Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto
de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de
actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora
con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los
ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo
que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el
apartado 2.e) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
TÍTULO III. Fondo Español de Reserva para Garantías de
Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI)
Artículo 11. Cobertura por cuenta del Estado de los
riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de
energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo.
1. Constituye el objeto de este título el establecimiento del
régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados
de la adquisición de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo
plazo, celebrados entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía
eléctrica, en particular de la totalidad o de la parte de energía procedente de
instalaciones de generación renovable que no perciban una retribución
específica o cualquier otro mecanismo de apoyo económico en el marco del
sistema eléctrico, otorgando mayor seguridad y certidumbre a las partes, y
facilitando con ello la fijación de precios previsibles en el tiempo.
2. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos a que se
refiere el apartado anterior será de aplicación a los consumidores certificados
como consumidores electrointensivos en el momento de la concesión de la
cobertura.
Artículo 12. Constitución y objeto del Fondo Español de
Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI).
1. Se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de
Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), Fondo carente de
personalidad jurídica, como instrumento de apoyo y fomento a la contratación de
los consumidores electrointensivos, con el objeto de facilitar su acceso al
mercado de energía.
2. El FERGEI tiene la naturaleza jurídica propia de los
fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público, al que se imputarán las operaciones de cobertura y
de emisión de garantías sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que
sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en este real
decreto-ley.
3. El FERGEI estará adscrito al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo por medio de la Secretaría General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa, y le será de aplicación el régimen presupuestario,
económico financiero, contable, y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad
jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13
de este real decreto-ley.
4. El Estado, a través del FERGEI, asumirá los resultados de
la cobertura de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía
eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos, conforme a
las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura
y en el correspondiente contrato de cobertura.
Artículo 13. Dotación del FERGEI.
1. Los recursos del FERGEI estarán constituidos por las
dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado,
a través del presupuesto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, los
derechos económicos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las
comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración
se realizará atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las
disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo. Dichas dotaciones deberán incluir los recursos necesarios
para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos
por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean
insuficientes.
2. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en
vigor del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de
operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 600 millones de euros,
las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán el
importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda
aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FERGEI.
Para este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria
Comercio y Turismo podrá realizar aportaciones dentro de las disponibilidades
presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes leyes
de presupuestos generales del Estado.
3. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de
explotación y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley.
4. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que
haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no
poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional, previa solicitud motivada de la Secretaría General de Industria
y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrá anticipar al FERGEI, aun en el caso de
que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las
oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una
operación no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretaría General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo máximo de dos meses
desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos
el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que
se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.
Artículo 14. Gestión del FERGEI.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros (en lo sucesivo,
el Consorcio), entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, a través de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, entre cuyas funciones, en el ámbito del seguro,
destacan las relacionadas con la cobertura de los riesgos extraordinarios,
administrará la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas
en el Banco de España. No obstante, previa autorización de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional, la totalidad o parte de la misma
podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se
requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.
La inversión de la tesorería del FERGEI por parte del
Consorcio requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional. No obstante, no será precisa
una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan
General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional a propuesta del Consorcio.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
por orden del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se
fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los
pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del
Estado realizada por el Agente Gestor designado, que podrá instrumentarse a
través de una cuenta bancaria de titularidad del FERGEI de la que podrá
disponer el Agente Gestor.
2. La contratación de los servicios y suministros necesarios
para el funcionamiento del FERGEI se realizará por el Consorcio, ajustándose a
las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los
correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se
imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio
incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, en la
cuantía que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la
Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
3. El titular de la Secretaría General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa, suscribirá un convenio con el Consorcio, en el que
se determine la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto
del FERGEI de los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y
ejecución de la función que se le encomienda. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir
una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento,
vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos
por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento
que puedan plantearse respecto a él.
4. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto
de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique
la extinción del Fondo, el gestor del fondo responsable de la administración de
su tesorería reintegrará los remanentes del FERGEI al Tesoro Público, encargado
de la gestión de la tesorería del Estado.
Artículo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por
cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de
energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos.
1. Se atribuye al a Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la
condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione
como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la
cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los
riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que
suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y
largo plazo de energía eléctrica. La CRME deberá garantizar un reparto
equilibrado del riesgo entre el sector público y el sector privado en función
de la evolución del mercado. Asimismo, limitará el riesgo máximo por operación
que podrá asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ningún caso
podrá cubrir la totalidad del riesgo y que deberá respetar los límites y
requisitos establecidos para los regímenes de garantías de la Comunicación de
la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
–vigentes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea– a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).
2. El control, seguimiento y participación de la
Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en
su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados
de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores
electrointensivos, corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado
Electrointensivo, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. A tales efectos, actuará como
órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y
el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendrá la consideración de
cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de
diciembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas
de funcionamiento.
3. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
suscribirá un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos,
obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, así como la retribución
que deberá percibir por esta función. Este convenio recogerá como causas de
resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el
incumplimiento de las obligaciones recogidas en este Real Decreto-ley y en su
desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta
u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control
de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y
la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse respecto a él.
Se requerirá el informe de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones antes de la suscripción y de modificaciones sustanciales
del Convenio de colaboración. La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones deberá pronunciarse sobre su adecuación a la normativa de seguros
privados y sobre el sistema de retribución al Agente Gestor.
4. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las
actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y
seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes
actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se
abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias
que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de
riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado. En el
ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Comisión de Riesgos
del Mercado Electrointensivo, sobre cualquier aspecto que este considere
necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.
5. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los
asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y
obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el
Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las
indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que
resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.
La indemnización del seguro, con el consiguiente perjuicio
para el FERGEI, y, por tanto para el Estado, por incumplimiento del consumidor
electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos
de conllevará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo desde
la fecha en que se produzca, y será causa de reintegro de las ayudas
relacionadas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de
diciembre, recibidas en los tres años anteriores a que se conozca por el Agente
Gestor el incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. A estos
efectos el Agente Gestor deberá comunicar este hecho al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo en el plazo máximo de quince días.
Para el reintegro a que se refiere el párrafo anterior se
seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
6. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que
gestione el Agente Gestor, al abonar este la indemnización se subrogará por
cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos
que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al
crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del
mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de
cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en
su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento
de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus
instrucciones en relación con el mismo.
7. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de
conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la
Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos, podrá suscribir convenios
sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan
créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las
coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda
en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios a los que se refiere
este apartado deberán ser ratificados por el titular del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán
plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la
totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del
derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en
términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.
8. La retribución al Agente Gestor por la gestión,
administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por
cuenta del Estado se fijará en un Convenio de colaboración, que suscribirán el
titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el Agente Gestor.
Dicha retribución se establecerá como el resultado de la agregación de los
siguientes dos componentes:
1. Un porcentaje a
deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados o
beneficiarios de las garantías, neta de anulaciones y extornos.
2. Una participación
en el resultado para el Estado de las operaciones de aseguramiento o garantía,
aprobadas por la Comisión de Riesgos y gestionadas por el Agente Gestor.
El Convenio de colaboración concretará la valoración de la
remuneración del Agente Gestor, de acuerdo con los criterios que se establezcan
reglamentariamente, no pudiendo la remuneración del agente gestor superar
dichos límites.
9. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los
instrumentos que utilice, se aprobarán por la Comisión de Riesgos del Mercado
Electrointensivos, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas
y precios.
10. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir
una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado
en los riesgos de cobertura de contratos que suscriban los consumidores
electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía
eléctrica, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente,
sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura
por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el
Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole,
siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una
mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor
por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de
operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos
del Mercado Electrointensivos, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en
la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.
11. Transcurridos los tres primeros años, el Agente Gestor
podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las
obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros,
destinadas a facilitar la financiación de operaciones de adquisición de energía
por consumidores electrointensivos.
12. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el
Agente Gestor podrá suscribir coberturas de seguro, otorgar fianzas, garantías
a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que
resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de
garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Medidas temporales de
transición y acompañamiento en materia de cotización.
1. Las empresas y entidades que se encuentren en situación de
fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12
de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras
adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de
trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial,
prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación
conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de
2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas
restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus
centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras
adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de
trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación,
previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza
mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los
Trabajadores:
3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta
disposición adicional serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de
este real decreto-ley. Asimismo les resultarán de aplicación los apartados 3,
4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.
4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los
apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde
dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el
artículo 4.1 del presente real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Personas trabajadoras
incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de
prestaciones de desempleo.
1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de
regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de
prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o
reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al
ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en
situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de
considerar estos como efectivamente cotizados.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la
base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o
reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis
meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
3. Lo establecido en esta disposición será aplicable,
únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la
cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el
artículo 4 de este real decreto-ley.
Disposición adicional tercera. Comisión de Seguimiento
tripartita laboral.
La Comisión de Seguimiento tripartita laboral creada por la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo,
tendrá como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley,
la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la
actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas
futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.
Disposición adicional cuarta. Diálogo en materia de
desempleo.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social se reunirá, a la
mayor brevedad posible, con la Confederación Española de Organizaciones
Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa
(CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT)
para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo
reconocida durante los expedientes de regulación temporal de empleo derivados
del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las
posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones
y subsidios por desempleo de personas no afectadas por expedientes de
regulación temporal de empleo.
Disposición adicional quinta. Pacto por el empleo.
El Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones
Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa
(CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT)
se comprometen, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el
Presidente del Gobierno, a incorporar medidas tendentes a la creación de empleo.
Disposición adicional sexta. Comisión de seguimiento de
las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores
autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.
1. Se crea una comisión de seguimiento de las medidas de
apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el
ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto
designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así
como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de
Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de
Trabadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).
2. Esta comisión se reunirá previa convocatoria remitida por
la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
3. Esta comisión de seguimiento tendrá como función el
seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 8, 9 y 10
de este real decreto-ley.
Disposición adicional séptima. Dotación inicial del
FERGEI.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley, el FERGEI se dotará inicialmente de un mínimo de 200 millones
de euros.
Disposición adicional octava. Importe total máximo de
las operaciones del FERGEI e informe de funcionamiento.
Durante los tres primeros años en los que CESCE ejerza la
función de Agente Gestor, el riesgo asumido por cuenta del Estado no podrá
superar la cuantía de 600 millones de euros. A la vista de la evolución y
circunstancias especiales, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos podrá modificar estos límites hasta un máximo de un tercio de la
cantidad inicialmente asignada.
Al final de los tres primeros años el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos sobre los resultados y funcionamiento del Fondo.
Disposición adicional novena. Suscripción de convenios.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, deberán suscribirse los convenios a los que se hace
referencia en los artículos 14.3 y 15.3.
Disposición adicional décima. Régimen de prestación de
la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos por CESCE.
La actuación de CESCE como Agente Gestor se iniciará en el
plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se haya creado el FERGEI
y se hayan suscrito los convenios a que se refieren los artículos 14.3 y 15.3.
Disposición adicional undécima. Condición
ultraperiférica de Canarias.
El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e
insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica
de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades hasta la reanudación
del tráfico aéreo internacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única. Contratos de trabajo
vigentes.
Los contratos de trabajo verbales de los pescadores que
estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y
deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de este real decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Se modifica el párrafo a) del artículo 29.1 de la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.7.º, 11.ª, 13.ª, 17 y 25.ª de la Constitución Española, que
atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral,
bases de la ordenación de seguros, bases de coordinación de la planificación
general de la actividad económica, bases en materia de legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social y bases del régimen minero y
energético, respectivamente.
Disposición final cuarta. Incorporación al ordenamiento
jurídico de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016,
en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores.
1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón
español y entren en un puerto extranjero deberán suscribir un seguro
obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de
los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia, en los
siguientes supuestos:
2. La obligación regulada en esta disposición adicional
comprenderá asimismo la repatriación a su país de residencia, por los mismos
motivos incluidos en el apartado anterior, de los pescadores cuando sean
transferidos del buque al puerto extranjero.
3. El certificado del seguro de repatriación o garantía
financiera equivalente deberá incluir como mínimo:
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de
la Unión Europea.
Mediante las disposiciones finales segunda y cuarta de este
real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE)
2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el
Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de
2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de
2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión
Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y
la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas.
Disposición final sexta. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de las
personas titulares de los correspondientes ministerios, en el ámbito de sus
competencias, dictará las normas necesarias para desarrollar lo previsto en
este real decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de junio de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-6838
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICIDAD: Virtualex Abogados no es un centro de coworking, es el primer centro de negocios especializado en los abogados (desde 2009), que ofrece a los letrados la posibilidad una de domiciliar su despacho (oficina virtual) en una de las calles más representativas de Madrid (calle Alcalá núm. 147), reservar on-line el uso de salas de juntas y despachos individuales para recibir a sus clientes, servicio de secretariado -digitalización de documentos, recepción de llamadas y correspondencia-, bases de datos de legislación y jurisprudencia, bibliografía, etc.
¿Qué más necesitas?
Dónde estamos: https://bit.ly/3bsCaps
Consulta nuestras tarifas en https://bit.ly/2zV16ZJ
Despachos y salas de juntas https://bit.ly/2TJ3Mkf