El debate se centró en la procedencia o no del gravamen sobre actos jurídicos documentados de la escritura pública de 13 de mayo de 2011 por la que se modifica un préstamo hipotecario respecto de su plazo, tipos de interés y otras cláusulas financieras, y, en su caso, si le era de aplicación o no la exención prevista en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Se sujeta a AJD la primera copia de una escritura o un acta
notarial, que tenga por objeto una cantidad o cosa valuable, que contenga actos
o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro
de la Propiedad Industrial o el Registro de Bienes Muebles, y por último, que
contenga actos o contratos no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o
a algunos conceptos comprendidos en el 0ITPAJD.
Con carácter general de faltar alguno de estos requisitos,
especialmente debe examinarse, de entre los referidos, que el acto sea
inscribible en el Registro y que la operación tenga por objeto cantidad o cosa
valuable, la escritura pública o el acta notarial no tributarán por el gravamen
de AJD.
El art. 9 de la Ley 2/1994 , en tanto establece una exención,
parte de que las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos
hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, están sujetas a
la modalidad de AJD, concretando la exención respecto a mejora de las
condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, añadiendo que
además con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo.
Lo que parece sugerir este artículo es que las escrituras
públicas de novación de préstamos hipotecarios están sujetas a la modalidad de
AJD, sean cuales sean los pactos o condiciones recogidos, o al menos, art. 4.2
de la citada Ley, cuando recoja las siguientes condiciones: ... i) la
ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; iv) el método o
sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo; v) la prestación o modificación de las garantías personales. Sin
embargo, las escrituras de novación de préstamos hipotecarios pueden acoger otros
pactos o condiciones, por lo que, en definitiva, la sujeción al gravamen
vendrá determinada por que se cumplan todos los requisitos legalmente
previstos, por lo que si falta alguno no tributará por AJD.
El art. 30 del Real Decreto Legislativo, que en lo que ahora
interesa dispone que "En las primeras copias de escrituras públicas que
tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor
declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Como en otras
ocasiones hemos dicho, esta expresión carece de contenido material, lo que
exige que deba de dotársele de contenido en cada caso concreto atendiendo, como
no puede ser de otra forma, al contenido material de cada hecho imponible
susceptible del citado gravamen, en tanto que sólo a través del mismo se va a
poder determinar el contenido del negocio jurídico valuable incorporado al
documento, a través del cual va a identificarse la capacidad económica que se
pretende gravar por el legislador. El camino adecuado, por tanto, debe ser,
pues, conectar hecho imponible con base imponible.
En una simple novación modificativa, en la que no se extingue
la relación jurídica preexistente y no se constituye una nueva, art. 1203 y ss
del CC , sino que se limita a modificar la misma, como sucede, según
consolidada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, en los
supuestos de la alteración del plazo, la rebaja en los tipos de interés o la
reforma de las formas de pago, entre otros, el valor que se documenta no es la
totalidad de la convención que se modifica, sino aquellas condiciones que se
ven modificadas sobre las que estrictamente se extiende la escritura pública.
Los apartados 2 y 3 del art. 4 de la Ley 2/1994 , se refieren
a modificación de las condiciones financieras del préstamo -sin perjuicio de
que la escritura contenga otras condiciones-, esto es, afectan a la obligación,
sin que alcancen a la modificación de la hipoteca, de suerte que esta permanece
intacta, ni se altera su rango, ni se altera la responsabilidad hipotecaria,
"no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la
hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de
responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este
incremento o ampliación". En definitiva, cuando la escritura pública
incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de
atenderse a estas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente
exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa
valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la
exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad a las cláusulas
relativas al interés del préstamo a la alteración del plazo del préstamo, o a
ambas; determinándose la base imponible en atención al contenido material del hecho
imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo
hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido
económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica
susceptible de imposición.
novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no
sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo,
sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras están sujetas y exentas
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
modalidad actos jurídicos documentados", hemos de remitirnos a lo dicho
anteriormente, cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones
sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a estas para constatar si cumpliéndose
los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener
por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de
AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994 , en exclusividad
a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo
del préstamo, o a ambas.
Respecto de la segunda de las cuestiones, referente a:
"En caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos
hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo
de interés y/ o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de
cláusulas financieras estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos
jurídicos documentados, precisar si la base imponible viene determinada por el
importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o tan sólo por el
contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se
acuerda", ha de contestarse, conforme a lo enunciado en el Fundamento
anterior, en el sentido de que la base imponible se debe determinar en
atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación
modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se
concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que
delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.
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