Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
TEXTO
ORIGINAL
I
La
Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a
pandemia internacional.
La
rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional,
requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud. En este sentido, el
estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria con
medidas para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la
propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud.
El
día 21 de junio finalizó el proceso de desescalada y la vigencia del
estado de alarma, entrando el país en la etapa de nueva normalidad. En este
escenario de control, fue preciso adoptar una serie de medidas para seguir
haciendo frente a la pandemia y evitar un nuevo incremento de casos. Con este
objetivo, se aprobó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, donde se establecen las
medidas generales de prevención y control que se deben mantener durante esta
nueva normalidad.
Asimismo,
con el fin de intensificar las medidas de prevención, seguimiento y control de
la epidemia y ofrecer una respuesta coordinada del conjunto de
Administraciones, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
aprobó el pasado 16 de julio de 2020 el «Plan de respuesta temprana
en un escenario de control de la pandemia por COVID-19», en el que se prevé
que, al objeto de «reducir al máximo la transmisión del virus, minimizando su
impacto en la salud y en la sociedad, las instituciones deben estar preparadas
para responder a cualquier escenario de riesgo para la salud pública, asumiendo
que es necesaria la coordinación y la toma de decisiones conjunta en función de
los diferentes escenarios».
Si bien
es cierto que las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas han hecho
y continúan haciendo importantes esfuerzos en el seguimiento y vigilancia de la
epidemia, con grandes avances en los sistemas de detección temprana de la
enfermedad, el refuerzo de los servicios de salud pública y la adopción de
diferentes medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios,
desde principios de agosto comenzó a detectarse un incremento de la incidencia
de la enfermedad en todas las comunidades autónomas que incluyó un componente
de transmisión comunitaria.
Desde
entonces y viendo la necesidad de tomar medidas coordinadas para el conjunto de
las Administraciones, se adoptaron diversos acuerdos en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En concreto en tres de ellos,
con fechas de 14 de agosto, 27 de agosto y 9 de septiembre, se
llegaron a acuerdos en torno a: i) la toma de actuaciones extraordinarias
coordinadas en salud pública en varios sectores para responder a la situación
de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19; ii) actuaciones
coordinadas en salud pública frente al COVID-19, tanto para centros educativos
durante el curso 2020-2021, como en relación con la vacunación frente a la
gripe estacional; y iii) medidas de consenso relacionadas con la vacuna frente
a la COVID-19, la continuación del Estudio Nacional de Seroprevalencia
ENE-COVID, la realización de cribados o la coordinación con las entidades
locales, respectivamente.
II
Dentro
de la tarea de seguimiento continuo de la evolución de la epidemia, se viene
observando en las últimas semanas una situación de transmisión comunitaria del
SARS-CoV-2 en diversos territorios y un aumento significativo de las tasas de
hospitalización e ingresos en unidades de cuidados intensivos. Por este motivo,
además de las medidas de prevención y protección individuales y colectivas ya
establecidas, es necesario considerar la implementación de medidas más
estrictas que permitan facilitar el control de la epidemia en aquellos
territorios más afectados por la misma.
Es
recomendable que estas medidas más estrictas se dirijan específicamente a
aquellos territorios o zonas geográficas con mayor propagación, en los que las
medidas adoptadas en el marco del Plan de Respuesta Temprana y otros protocolos
de actuación no han dado el resultado esperado. Todo ello con la finalidad de lograr
el mayor beneficio para la salud pública y minimizar el impacto social y
económico para el conjunto de la población.
Medidas
similares ya fueron implementadas en el país en fases anteriores de la epidemia
y se observaron útiles. Estas intervenciones son acordes con las orientaciones
de la Organización Mundial de la Salud.
La
incidencia acumulada de catorce días de COVID-19 en España en la última semana
ha superado los 250 casos por 100.000 habitantes (con un rango entre
las diferentes comunidades autónomas que oscila desde 96 a 656 casos
por 100.000, a día 7 de octubre), muy por encima de las tasas
propuestas en la Unión Europea para países de riesgo (60 casos por 100.000
habitantes). Esta incidencia observada además de no ser homogénea entre las
comunidades autónomas, tampoco lo es dentro del territorio de cada una de
ellas, viéndose esta tasa influenciada, en muchos casos, por municipios con
incidencias muy superiores a la media de la comunidad autónoma.
Si bien
es cierto que la incidencia de COVID-19 en un territorio no es el único
indicador para valorar el riesgo poblacional y que las propuestas de actuación
deben considerar también criterios de transmisión o de capacidad de detección
precoz y del sistema asistencial, también es cierto que la incidencia es un
indicador prioritario, reconocido y recomendado por organismos internacionales,
que permite valorar la efectividad de las medidas de control implementadas.
Una
tasa de incidencia por encima de los 250 casos por 100.000 habitantes
puede considerarse un indicador de alto riesgo para la salud pública en el
territorio afectado y, por lo tanto, se debe garantizar un alto nivel de
capacidad de detección, control de la transmisión y refuerzo asistencial para
evitar un gran impacto en la población y, en particular, en los grupos más
vulnerables. La concurrencia de una tasa superior a la señalada demuestra que
tanto las medidas de control como las de refuerzo de capacidades no han logrado
alcanzar en los territorios afectados por esa incidencia el efecto deseado para
hacer frente a la evolución ascendente de la curva epidémica. En particular,
una tasa de incidencia superior a los 500 casos por 100.000
habitantes, que duplica la considerada de alto riesgo, permite establecer un
umbral significativamente elevado a partir del cual puede calificarse la
situación como extrema, y da perfecta cuenta de la enorme gravedad de la
propagación de la enfermedad en las unidades territoriales que la experimentan.
A partir de este umbral, resulta imprescindible la adopción con urgencia de
medidas de choque dirigidas a tratar de controlar en el menor tiempo posible la
situación extrema generada. Todo ello, sin perjuicio de recordar la
conveniencia de actuar en todo caso con medidas proporcionales de intensidad
variable desde el momento mismo en que la incidencia sobrepasa las tasas
establecidas por los organismos internacionales en sus recomendaciones.
De esta
manera, incidencias superiores a las mencionadas en el párrafo anterior en
núcleos poblacionales grandes, con más volumen de intercambio de personas con
otras zonas de la comunidad autónoma o del país, reducen substancialmente la
capacidad de control de la transmisión, haciendo necesaria la implementación de
medidas más severas. El control de la transmisión en estos núcleos
poblacionales en situación de muy alto riesgo tendría además un impacto
beneficioso importante en el resto del territorio.
III
A
fecha 7 de octubre, y estimando la incidencia acumulada de catorce días
corregida por retrasos de notificación, en España hay once municipios de más
de 100.000 habitantes, que incluyen 4.917.255 habitantes, con tasas
de incidencia superiores a los 500 casos por 100.000 habitantes. La
tasa promedio de estos municipios es de 662 casos por 100.000 en los
catorce días valorados, más de dos veces la incidencia nacional, si bien la
situación de estos territorios no es homogénea en términos de capacidad diagnóstica
y asistencial. Esta incidencia representa un total de 32.530 casos
notificados en estos once municipios en un periodo de catorce días,
aproximadamente un 25% del total de casos notificados en toda España en
ese periodo.
Esta
situación conlleva un impacto importante en los sistemas asistenciales tanto de
atención primaria como hospitalarios, que ya tienen ocupaciones de camas en
unidades de cuidados intensivos (en adelante, UCI) del 18% a nivel
nacional, con seis comunidades autónomas que superan ya el 25% y una por
encima del 35% de las camas actualmente disponibles. Dado que el impacto
en UCI se incrementa y mantiene hasta dos y tres semanas después del máximo
pico de transmisión, el esfuerzo de control se debe mantener más allá del punto
de inflexión de la curva epidémica para reducir suficientemente el impacto en
el sistema sanitario.
Otro de
los indicadores que establece el Centro Europeo para la Prevención y Control de
Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) como indicador de tendencia preocupante
en su último informe es el porcentaje de resultados positivos en el total de
pruebas de diagnóstico de infección activa realizados, señalando como riesgo
que este porcentaje sea mayor o igual al 3%.
Por
este motivo, con fecha 30 de septiembre, el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud acordó, después de haber dado audiencia a todas las
comunidades y ciudades autónomas, que se declarasen como actuaciones
coordinadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, una
serie de medidas relacionadas con la restricción del contacto social en
municipios especialmente afectados por una elevada propagación de la epidemia.
Entre estas medidas, de aplicación para los municipios de más de 100.000
habitantes en los que concurran una serie de circunstancias, se incluyó la
limitación de la entrada y salida de personas de los municipios afectados y su
participación en agrupaciones, el aforo máximo, la distancia y el horario de
lugares de culto, velatorios, establecimientos, locales comerciales y servicios
abiertos al público, establecimientos de hostelería y restauración, de juegos y
apuestas, academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza y de
instalaciones deportivas, y asimismo se estableció el refuerzo de las
capacidades de detección precoz y el control de las enfermedades. Todo ello con
el objetivo de proteger al máximo a las poblaciones afectadas, preservar la
capacidad asistencial y minimizar el riesgo de exportación de una situación
epidemiológica grave de un territorio a otro, tratando, en definitiva, de
reducir las tasas de transmisión por debajo de los niveles de riesgo
establecidos por los organismos internacionales.
En
concreto, aunque es importante implementar medidas de control en todos los
municipios con transmisión de SARS-CoV-2, sea cual sea su nivel, resulta
especialmente urgente implementar las medidas necesarias para controlar la
transmisión en los municipios de más de 100.000 habitantes que cumplan los
siguientes criterios:
a) Que
el municipio presente una incidencia acumulada por fecha de diagnóstico en los
últimos catorce días de 500 casos o más por 100.000 habitantes
(medida hasta cinco días antes de la fecha de valoración) en base a la información
que se notifica al Sistema para la Vigilancia en España (SIVIES), salvo que al
menos el 90% de los casos detectados en el municipio se correspondan con
brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, siempre que
estos hayan sido comunicados al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
del Ministerio de Sanidad.
b) Que
el municipio presente un porcentaje de positividad en los resultados de las
pruebas diagnósticas de infección activa por COVID-19 realizadas en las dos
semanas previas superior al 10%.
c) Que
la comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupación
de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos superior
al 35% de la dotación habitual.
A fecha
de este decreto, son nueve los municipios de más de 100.000 habitantes que
cumplen con los tres criterios señalados y en los que las medidas de
restricción en relación con la entrada y salida no se encuentran en vigor,
todos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Madrid, a saber, Alcobendas,
Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de
Ardoz. En estos municipios, la media de la incidencia acumulada según el
criterio establecido, es de 679,61 casos por 100.000 habitantes,
siendo más del doble que la media nacional. Por otro lado, los dos criterios
restantes alcanzan porcentajes más elevados, siendo el porcentaje de
positividad en las pruebas diagnósticas de infección activa en dichos
municipios en torno al doble del porcentaje nacional, que se situó en
el 10,1% en la última semana. Del mismo modo, el porcentaje de ocupación
de camas UCI por pacientes COVID19 es del 39,81% en la comunidad autónoma
frente al 18,04% nacional.
Dada la
localización geográfica central en el territorio nacional de estos municipios y
la gran densidad demográfica con la que cuentan, resulta preciso adoptar
medidas concretas y urgentes para estas localidades, a fin de controlar la
epidemia y proteger la salud de sus habitantes y del resto de la población, en
aplicación de los criterios mencionados.
Debe
señalarse al respecto que estos municipios cuentan con una movilidad diaria de
personas que se desplazan entre las propias localidades afectadas y entre estas
y otras comunidades autónomas que hace necesario el establecimiento de restricciones
a su entrada y salida para lograr los fines mencionados. Asimismo, esta medida
es avalada por la situación de concentración y radialidad de sus vías de
comunicación, que, además, constituyen un punto estratégico de desplazamiento
hacia el exterior.
Entre
las medidas contempladas en la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad
de 30 de septiembre, por la que se aprobó la Declaración de Actuaciones
Coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo
por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se
incluyó como medida que las Comunidades Autónomas, al amparo de la Ley
orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública, estaban obligadas a aplicar en los municipios de más
de 100.000 habitantes en los que concurran las circunstancias
anteriormente señaladas, la limitación de la entrada y salida de personas de
los municipios afectados.
La
Comunidad de Madrid es la única comunidad autónoma que, encontrándose algunos
de sus municipios en las circunstancias previstas en la Declaración de
Actuaciones Coordinadas de 30 de septiembre de 2020, no ha visto
ratificada judicialmente la medida de restricción en relación con la entrada y
salida de los municipios afectados prevista en la Orden que aprobó en el
ejercicio de las competencias que le son propias (Orden 1273/2020,
de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen
medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución
de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por
la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública).
Teniendo
en cuenta que en relación con dicha Orden de la Comunidad de Madrid, la
autoridad judicial no ha ratificado la medida referida a la limitación de la
entrada y salida de personas de los municipios afectados, única medida
contemplada en Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de
Sanidad susceptible de ratificación o autorización judicial por limitar o
restringir derechos fundamentales, resulta necesario ofrecer una cobertura
jurídica puntual e inmediata que resulte suficiente para continuar con la
aplicación de esta medida, ante la grave situación epidemiológica existente en
los municipios afectados y con el fin de evitar el riesgo que se ocasionaría en
caso de ser posible continuar con su aplicación.
Por
ello, el presente real decreto regula específicamente la medida referida a la
restricción de entrada y salida de los municipios en los que concurran las
circunstancias señaladas anteriormente y lo hace con la única y exclusiva
finalidad de proteger la salud de la población.
IV
Debe
señalarse que el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al
Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el
artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma en todo o
parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias, tales
como epidemias, lo cual concurre en la situación presente, tal y como se ha
venido señalando.
En
concreto, a través de esta norma, se pretende limitar el contacto social entre
personas que residen en diferentes municipios, con el fin de disminuir la
probabilidad de transmisión entre zonas con distinta situación epidemiológica,
como medida urgente, necesaria, proporcionada y estrictamente indispensable
para evitar la cadena de transmisión del virus y su expansión.
En este
marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción
decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de la ciudadanía y
contener la progresión de la enfermedad.
Para
hacer frente a esta situación, grave y excepcional, y con el fin de garantizar
la normalidad, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las
imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la
extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho
fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.
En su
virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y del Ministro de
Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 9 de octubre de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración
del estado de alarma.
Al
amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, se declara el estado de alarma con el fin de establecer las medidas
necesarias para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión
no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
El
estado de alarma declarado por el presente real decreto resultará de aplicación
en el territorio de los siguientes municipios de la Comunidad Autónoma de
Madrid:
a) Alcobendas.
b) Alcorcón.
c) Fuenlabrada.
d) Getafe.
e) Leganés.
f) Madrid.
g) Móstoles.
h) Parla.
i) Torrejón
de Ardoz.
Artículo 3. Duración.
La
duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de
quince días naturales.
Artículo 4. Autoridad
competente.
A los
efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.
Artículo 5. Limitación
de la libertad de circulación de las personas.
1. Se
restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el
artículo 2 a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se
produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia
a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento
de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o
legales.
c) Asistencia
a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de
educación infantil.
d) Retorno
al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia
y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o
personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento
a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.
g) Actuaciones
requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones
de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos
inaplazables.
i) Realización
de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por
causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier
otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. La
circulación de las personas en tránsito a través de los ámbitos territoriales
que constituyen el ámbito de aplicación de este real decreto no estará sometida
a las restricciones establecidas en el apartado anterior.
Artículo 6. Gestión
de los servicios.
Cada
Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar
las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real
decreto.
Artículo 7. Régimen
sancionador.
El
incumplimiento del contenido del presente real decreto o de las órdenes de las
autoridades será sancionado con arreglo a las leyes.
Disposición
adicional única. Información al Congreso de los Diputados.
De
acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, el Gobierno remitirá semanalmente al
Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución
de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el
virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.
Disposición
final primera. Habilitación.
Durante
la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno
podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los
cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo
previsto en el artículo octavo dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor desde el instante mismo de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en
Madrid, el 9 de octubre de 2020.
FELIPE
R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12109
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