El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José
González Rivas, Presidente; la
magistrada doña Encarnación
Roca Trías; los
magistrados don Andrés Ollero
Tassara, don Santiago
Martínez-Vares García, don
Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio
Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón
y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En la
cuestión de
inconstitucionalidad núm. 4433-2020,
promovida por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla -sede
en Málaga-, respecto
de los arts.
107.1, 107.2.a) y
107.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2004,de 5
de marzo, por
el que se
aprueba el texto
refundido de la
Ley reguladora de las
haciendas locales, por
posible vulneración del
art. 31.1 CE.
Han comparecido y
formulado alegaciones el abogado
del Estado, en
representación del Gobierno
de la Nación,
y la fiscal general del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
1. El día 18 de septiembre de 2020 tuvo entrada
en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y
Melilla -sede en Málaga-(recurso núm.
749/2016), al que se
acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el auto de 28
de julio de 2020 por el que se acuerda plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1,
107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas
locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de
5 de marzo
(en adelante, TRLHL),
por presunta vulneración del
principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE).
2. Los
antecedentes de hecho
del planteamiento de
la presente cuestión
de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La
entidad mercantil TEAN Y TETOAN,
S.L. adquirió el
6 de febrero
de 2004 una finca
en el término
municipal de Benalmádena
(Málaga) por un
precio en escritura
pública de 781.315,74€, siendo
transmitida el 2 de mayo de 2013 al tiempo de la constitución de la entidad
“Servicios Proactis, S.L.” como aportación a su
capital por un
valor en escritura
pública de 900.000€.
b)
Como consecuencia de la citada aportación, con fecha de 18 de septiembre de
2013, el Ayuntamiento de Benalmádena giró a la entidad transmitente una
liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Naturaleza Urbana (en
adelante, IIVTNU) por una cuota tributaria de 70.006,19€. La base imponible se
calculó aplicando al valor catastral del suelo al momento de la
transmisión (808.152,33€) el
porcentaje establecido por
el Ayuntamiento derivado
de la aplicación las normas de
valoración previstas en el art. 107.4 TRLHL [del 31,5%, a razón de un 3,5% por
cada uno de los nueve años completos de permanencia del bien en el patrimonio
del sujeto pasivo (del 2004 al 2013)]; base imponible de 254.567,98€ sobre la
que se aplicó el tipo de gravamen del 27,50% fijado en la correspondiente
ordenanza municipal, dando lugar a la ya referida cuota tributaria de
70.006,19€. Asimismo, se le aplicó una sanción de 7.000,62€ y un recargo del
5% a ambas
cantidades (cuota tributaria más sanción) de 3.850,34€, por lo que la
cantidad total a pagar ascendió finalmente a 80.857,15€.
c) El
29 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de reposición contra
la referida liquidación administrativa solicitando
su anulación: (i) por
desproporción entre la cantidad liquidada y el valor real, al no
haber existido incremento real del valor del terreno, y (ii) por exención de
gravamen de la operación societaria realizada. Dicho recurso fue desestimado
mediante Resolución de
la Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento de Benalmádena
de 9 de diciembre de 2014 al no haberse
acreditado: (i) la inexistencia de incremento de valor del terreno, (ii) el
ejercicio de una actividad económica de los aportantes a efectos del IRPF,
(iii) la aportación de los bienes
a la actividad,
o (iv) la
llevanza de una
contabilidad conforme al
Código de Comercio.
d) Contra
la anterior resolución
se interpuso recurso
contencioso-administrativo cuyo
conocimiento le correspondió al Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga (procedimiento ordinario
núm. 104/2015) que, por sentencia núm. 766/2015, de 29 de octubre, se estimó
parcialmente, anulando la sanción y la parte correspondiente del recargo a ella
aplicado.
e)
Promovido recurso de apelación (núm. 749-2016) contra la anterior sentencia
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-,
una vez tramitado
y concluso el
correspondiente procedimiento,
mediante providencia de
12 de diciembre
de 2019, con
suspensión del término
para dictar sentencia, se acordó
oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2.a) y
107.4 TRLHL dada su posible oposición a los principios de capacidad económica y
prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE).
f)
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, tanto la recurrente en el proceso
a quo, mediante escrito registrado el día 8 de enero de 2020, como el
Ministerio Fiscal, por informe de 14 de enero de 2020, manifestaron su
conformidad al planteamiento de la cuestión. Por su parte, el Ayuntamiento de
Benalmádena no presentó escrito alguno, decayendo en el trámite.
3. En
el auto de
planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad de
28 de julio
de 2020 el órgano judicial proponente, tras precisar los hechos que
dieron lugar al planteamiento del recurso de apelación, subraya que el método
de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del
tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una “carga fiscal
excesiva” o “exagerada” para el contribuyente en supuestos como el
controvertido en el que, aun cuando el importe de la cuota tributaria no
resulta superior a la plusvalía realmente obtenida con la transmisión, sí
supone una parte muy significativa de la misma. A juicio del órgano judicial,
en el supuesto enjuiciado la cuota tributaria oscila, en función de los
elementos probatorios que sean
considerados (de acuerdo
con los informes
periciales aportados con
la demanda el incremento de valor generado con el paso
del tiempo sería de 115.096,80 €, mientras que de acuerdo con las escrituras
públicas de constitución de sociedad y
de compraventa ascendería a 118.684,26€)
entre el 60,82%
y el 58,99%.
Esa tributación podría
atentar al principio
de capacidad económica e incurrir en una confiscatoriedad
constitucionalmente proscrita (art. 31.1 CE).
Resalta el
órgano judicial que la STC
126/2019, de 31
de octubre, para declarar
la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL en aquellos casos en los
que la cuota tributaria supera la plusvalía realmente obtenida, señaló que,
aunque en el supuesto examinado no se sometía a tributación una
situación de minusvalía
o falta de
incremento real, la
aplicación del tipo
de gravamen previsto en
el art. 108.1
TRLHL a la
base imponible calculada ex art. 107.4
LHL comportaba exigir al sujeto pasivo una carga “excesiva” o
“exagerada”, citando a tal efecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo Sri c. Italia-; de 9 de
marzo de 2006, asunto Eko-Alda AVEE c. Grecia; de 14 de mayo de 2013, asunto
N.K.M c. Hungría; o de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría). En este
sentido, se concluyó que “cuando de la aplicación de la regla de cálculo
prevista en el art. 107.4 TRLHL se derivase
un incremento de
valor superior al
efectivamente obtenido por
el sujeto pasivo, la cuota
tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido,
se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del
principio de capacidad económica y de
la prohibición de
confiscatoriedad que deben
operar, en todo
caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como
límite del mismo” (FJ 4).
La duda
de constitucionalidad que se le suscita al órgano judicial es si la relación
existente entre la cuota tributaria resultante y el efectivo incremento de
valor experimentado puede suponer una carga fiscal excesiva hasta el punto de
poder incurrir en la prohibición de confiscatoriedad que ha de operar como
límite del gravamen. Es cierto, añade, que la cuota tributaria liquidada en el
supuesto de hecho ahora analizado no
ha consumido la totalidad del importe de
la ganancia generada, con
lo que no
se habría agotado
la riqueza imponible,
que es lo
prohibido por el principio
de no confiscatoriedad (SSTC
150/1990, de 4
de octubre; 14/1998,
de 22 de
enero; 233/1999, de 16 de diciembre; o 26/2017, de 16 de febrero). Pero
alega que, dada la vinculación 5existente entre dicha prohibición y el carácter
excesivo de la carga tributaria [en la forma en que ha sido
interpretado el artículo
primero del Protocolo
Adicional al Convenio
Europeo de Derechos Humanos
(CEDH)], cabe plantearse si, tras el examen de la jurisprudencia del TEDH (que
ha estimado que una carga fiscal del 52% es contraria al art. 1 del citado
Protocolo adicional), una carga tributaria que supere el 60% de la riqueza
gravada puede considerarse una “privación” de la propiedad, esto es, una
confiscación.
Considera
el órgano judicial
que, si bien
el art. 1
del Protocolo Adicional
al CEDH no puede erigirse en parámetro directo de la
constitucional del art. 107.4 TRLHL, en la medida que la prohibición de confiscatoriedad
constituye la concreción del derecho de propiedad privada en el ámbito
tributario (así se refleja en las SSTC 150/1990 y 233/1999), no pueden obviarse
en su aplicación las exigencias
que derivan de
aquel Protocolo en
la interpretación efectuada
por el TEDH. Y la doctrina
del Tribunal europeo,
aunque no ha
establecido con carácter
general criterios concretos para considerar “excesiva” una determinada
carga fiscal, exige que se respete el principio de proporcionalidad, lo que
exige ponderar la existencia de un “justo equilibrio” de las circunstancias
concurrentes en el caso concreto examinado. Y en el supuesto de hecho que es
objeto de enjuiciamiento, ante
un tipo de
gravamen nominal del
27,50%, el contribuyente
ha soportado sobre el
teórico incremento de
valor del terreno
un tipo efectivo,
en el mejor
de los supuestos, de casi un 60%
de la ganancia realmente generada.
En
consecuencia, a la luz de lo expuesto, a juicio de la Sala Tercera, existen
serias dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y
107.4 TRLHL, en la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a
exigirse a un contribuyente una cuota tributaria que puede suponer una carga
fiscal excesiva, infringiendo la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1
CE.
4.
Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, el Pleno de este Tribunal
acordó admitir a trámite la cuestión planteada y, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC),
reservar para sí el conocimiento de la
cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el
artículo 37.3 LOTC, al Congreso de
los Diputados y
al Senado, por
conducto de sus
Presidentas, al Gobierno,
por conducto del Ministro
de Justicia, y
a la fiscal
general del Estado,
al objeto de
que, en el improrrogable plazo de 15 días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
Asimismo, acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla,
con sede en Málaga, a fin de que, de conformidad con
el art. 35.3 LOTC, el proceso permaneciera suspendido hasta que
este Tribunal resolviera
definitivamente la presente
cuestión. Por último, se acordó publicar la incoación de la
cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el “BOE” núm.
310 de 26 de noviembre de 2020.
5.
Mediante escrito de 16 de noviembre de 2020, el magistrado don Juan Antonio
Xiol Ríos, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 LOPJ en relación con el
art. 80 LOTC, comunicaron su voluntad de abstenerse en el conocimiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad por entender
que concurría la
causa del art.
219.10 LOPJ (tener
interés indirecto en
la causa). Por auto
de 17 de
noviembre de 2020,
el Pleno de
este Tribunal acordó
estimar justificada la abstención formulada por este magistrado
en la presente cuestión y apartarle definitivamente del conocimiento de la
misma y de todas sus incidencias.
6.
Por escrito registrado
en este Tribunal
el 1 de
diciembre de 2020
se recibió una comunicación de
la Presidenta del
Congreso de los
Diputados por la
que se trasladaba
a este Tribunal el
acuerdo de personación
de esta Cámara
en el procedimiento
y por ofrecida
su colaboración a los
efectos del artículo
88.1 LOTC, con
remisión a la
Dirección de Estudios, Análisis y
Publicaciones, y a
la asesoría jurídica
de la Secretaría
General. Posteriormente, por
escrito registrado el día 2 siguiente se recibió otra comunicación de la
Presidenta del Senado por la que se
ponía también en
conocimiento de este
Tribunal el acuerdo
de personación de
esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los
efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. El
abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro general de
este Tribunal el día 16 de diciembre de 2020, suplicando la desestimación de la
presente cuestión de inconstitucionalidad basándose en los siguientes
argumentos:
a) Según
la representación estatal,
a diferencia de los
pronunciamientos principales del Tribunal Constitucional respecto al
IIVTNU aplicable en territorio común (SSTC 59/2017, de 11 de mayo; y 126/2019,
de 31 de octubre), el planteamiento de la presente cuestión se circunscribe
exclusivamente a si los
preceptos controvertidos del
TRLHL contravienen el
principio de no confiscatoriedad, y no a si existe
vulneración del principio de capacidad económica (como en la STC 59/2017 en los
casos de inexistencia de plusvalía) ni a si se violan ambos principios (como en
la STC 126/2019 en los casos de cuota tributaria superior al incremento
patrimonial realmente obtenido). Y ello porque, en los supuestos enjuiciados en
las SSTC 59/2017 y 126/2019, de la aplicación de las normas impugnadas
resultaba siempre una cuota tributaria superior a la plusvalía real, dando
lugar al gravamen de capacidades
económicas inexistentes. En cambio, el auto del órgano judicial a quocuestiona
ahora la constitucionalidad de las normas de base imponible del IIVTNU en los supuestos
donde la cuota
tributaria no es
superior a la
plusvalía realmente obtenida pero
sí resulta, a su juicio, excesiva o exagerada y, como tal, podría lesionar el
principio de no confiscatoriedad (art. 31.1 CE), apoyándose para ello en la
jurisprudencia del TEDH que, si bien no es parámetro de constitucionalidad, es
herramienta hermenéutica ex art. 10.2 CE (SSTC 84/1989, de 10 de mayo; 36/1991,
de 14 de febrero; 64/1991, de 22 de marzo; y 26/2014, de 13 de febrero).
b)
Sobre el concepto de incremento de valor a efectos del impuesto, el abogado del
Estado alega que el art. 107.1 TRLHL solo toma en consideración el valor
catastral en el momento del devengo (referenciado al de mercado según el art.
22 del texto refundido de la Ley de catastro, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) y no otros valores, como podría ser el valor
catastral en el momento de la adquisición del terreno o los valores
comparativos de compra y venta del mismo. De este modo, el IIVTNU no pretende gravar
la ganancia mercantil obtenida por el
sujeto pasivo en
la operación de
venta por comparación
entre el precio
de adquisición y el precio de venta (capacidad económica real), sino el
valor estático o acumulado del
inmueble derivado de la acción
urbanística del municipio
(art. 47 CE)
calculado de forma objetiva (capacidad
económica potencial). Y, en
este sentido, ya
la STC 59/2017
declaró “plenamente válida la
opción de política
legislativa dirigida a
someter a tributación
los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de
cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de
hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto por
el contribuyente” (FJ 3). De ahí que las fórmulas de valoración legal de los
incrementos generados en el inmueble
por el paso
del tiempo establecidas
el art. 107
TRLHL entran dentro del margen discrecional del legislador siempre que
no den como resultado una cuota superior
a la ganancia
en sí, que
es lo que,
en tanto contravenía
el principio de
capacidad económica, fue declarado inconstitucional en las SSTC 59/2017
y 126/2019.
c) A
juicio de la
Abogacía del Estado,
no cabe sostener
que los preceptos
legales impugnados posean el
alcance confiscatorio prohibido
por el art.
31.1 CE. Tras
sintetizar la doctrina constitucional sobre
el principio de
no confiscatoriedad establecida
en las SSTC 150/1990, de 4 de octubre y 233/1999, de
16 de diciembre (“obliga a no agotar la riqueza imponible –sustrato, base o
exigencia de toda imposición—so pretexto del deber de contribuir, lo que
tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias
vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con
lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la
garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución”), considera que,
dado que
la confiscatoriedad fiscal
es una forma
de expropiación indirecta
de las fuentes
de generación de la riqueza de un patrimonio y su producción, este
principio solo es predicable del sistema tributario en su conjunto y no de cada
tributo en particular de forma aislada. De ahí que no pueda entenderse
confiscatorio un gravamen excesivo o considerado excesivo (en este caso, del
60% de la ganancia obtenida con la transacción) sin que el órgano judicial haya
expuesto cuál sería en el caso concreto la eventual aportación del tributo así
regulado al conjunto del sistema tributario para que este último tenga alcance
confiscatorio.
8. La
fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro
general de este Tribunal el día
23 de diciembre
de 2020, concluyendo
que procede declarar
la pérdida sobrevenida del
objeto de la
presente cuestión de
inconstitucionalidad con los
siguientes razonamientos:
a)
Tras concretar los hechos objeto de la presente cuestión, identificar el
contenido de las normas cuestionadas, precisar las dudas planteadas por el
órgano judicial contra los principios de capacidad económica y prohibición de
confiscatoriedad, y examinar el cumplimiento del trámite de audiencia y de los
juicios de relevancia y aplicabilidad, asevera que la presente cuestión debe
circunscribirse al art. 107.4 TRLHL a pesar de haber sido invocados formalmente
también los arts. 107.1 y 107.2.a) TRLHL. Resalta la Fiscalía que dela argumentación
ofrecida por el órgano judicial se infiere que este únicamente considera
contraria al art. 31.1 CE la regla de cálculo del IIVTNU del
art. 107.4 TRLHL,
donde se recogen
los porcentajes de
incremento que,
multiplicados por el
valor catastral del
terreno en el
momento de la
transmisión, pueden
determinar que la
cuota del tributo
sea excesiva. Para
ello extrapola con
idéntica dicción la delimitación que realizó este Tribunal del
objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en relación con los arts. 107.1,
párrafo segundo, 107.2.a),
107.4 y, por
conexión, 108.1, párrafo
segundo y 108.2
TRLHL por vulneración de los
principios de capacidad económica y no confiscatoriedad,en un supuesto de cuota
superior a la plusvalía real generada, en la STC 153/2019, de 25 de noviembre,
FJ único.a) in fine.
b) Asimismo
manifiesta que en la STC
126/2019 ya se
ha resuelto la
duda de inconstitucionalidad del
art. 107.4 TRLHL
por su posible vulneración de
los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad
estableciendo que: (i) “en aquellos supuestos en los que de
la aplicación de la regla
de cálculo prevista
en el art.
107.4 TRLHL (porcentaje
anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo)
se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el
sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del
beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta
inexistente en contra
del principio de
capacidad económica y
de la prohibición
de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente,
como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1
CE)” (FJ 4), y que (ii) “en coherencia con la declaración parcial de
inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe
serlo únicamente en
aquellos casos en
los que la
cuota a satisfacer
es superior al
incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente” [FJ
5.a)].
c) A
la vista de lo anterior, a juicio del Ministerio Fiscal, resultaría redundante
un nuevo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL
cuando, de acuerdo con la STC
126/2019, lo en
él preceptuado solo
vulnera los principios
de capacidad económica
y no confiscatoriedad (art. 31.1
CE) en los supuestos donde la cuota tributaria es superior a la plusvalía
realmente obtenida. En efecto, como la cuota a pagar en el caso ahora
enjuiciado es inferior a la plusvalía realmente obtenida (como reconoce el
órgano judicial al considerar excesiva una cuota tributaria que supone
aproximadamente un 60% del incremento del valor real), existe una riqueza real
que evidencia una capacidad económica y el tributo no agota la riqueza
imponible. Por todo ello, considera la fiscal general del Estado que la
presente cuestión de inconstitucionalidad habría perdido objeto.
9.
Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el mismo día, mes y año.
1.
Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y posiciones de las partes. La
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, ha elevado cuestión de
inconstitucionalidad respecto a los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4
del Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, por el
que se aprueba
el texto refundido de la
Ley reguladora de
las Haciendas Locales
(en adelante, TRLHL)
por posible vulneración del
art.31.1 CE. Entiende el órgano judicial que la aplicación de los preceptos
legales impugnados, al establecer un sistema objetivo de cálculo de la base imponible
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(en adelante, IIVTNU) que no tiene en cuenta la capacidad económica del
contribuyente, puede suponer una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” que
infrinja el principio constitucional de no confiscatoriedad en los supuestos en
los que
el importe de
la cuota tributaria
resultante, aun cuando
no supera la
plusvalía efectivamente
obtenida con la
transmisión del terreno
urbano, sí representa
una parte muy significativa de la misma.
El abogado
del Estado, en los
términos sintetizados en
los antecedentes, solicita
su desestimación por no concurrir la única tacha de inconstitucionalidad
que estima invocada, cual es la contravención
del principio de
prohibición de la
confiscatoriedad (art. 31.1
CE). Por su parte, la fiscal general del Estado,
circunscribiendo el enjuiciamiento exclusivamente al art. 107.4 TRLHL por
su posible oposición
a los principios
constitucionales de capacidad
económica y prohibición de la
confiscatoriedad, interesa la pérdida sobrevenida de objeto de esta cuestión al
haber sido ya resuelta, a su juicio, en la STC 126/2019, de 31 de octubre.
A fin
de facilitar la
comprensión de esta
sentencia se trascriben
a continuación los preceptos objeto de la presente cuestión
de inconstitucionalidad:
“Artículo
107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por
el incremento del valor de los
terrenos, puesto de manifiesto
en el momento
del devengo y experimentado a lo largo de un período
máximo de 20 años.A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de
tenerse en cuenta el valor del terreno
en el momento
del devengo, de
acuerdo con lo
previsto en los apartados
2 y 3
de este artículo,
y el porcentaje
que corresponda en
función de lo previsto en su apartado 4.
2. El
valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas: a) En las
transmisiones de terrenos,
el valor de éstos
en el momento
del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No
obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no
refleje modificaciones de
planeamiento aprobadas con
posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá
liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en
la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que
se instruyan, referido
a la fecha
del devengo.
Cuando esta
fecha no coincida con la de
efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando
los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el
terreno, aun siendo
de naturaleza urbana
o integrado en
un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando
el referido valor
catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento
del devengo.(...)
4. Sobre el
valor del terreno
en el momento
del devengo, derivado
de lo dispuesto en
los apartados 2
y 3 anteriores,
se aplicará el porcentaje
anual que determine cada
ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a)
Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b)
Período de hasta 10 años: 3,5.
c)
Período de hasta 15 años: 3,2.
d)
Período de hasta 20 años: 3. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las
reglas siguientes:
1ª
El incremento de valor de
cada operación gravada por
el impuesto se determinará con arreglo
al porcentaje anual
fijado por el
ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a
lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.ªEl
porcentaje a aplicar sobre
el valor del
terreno en el
momento del devengo será el
resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto
por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.
3.ªPara determinar
el porcentaje anual
aplicable a cada
operación concreta conforme a la
regla 1.ªy para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar
dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de
valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de
dicho período.
Los
porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”
2.
Delimitación del objeto
de la cuestión
y resolución de
óbices procesales. Antes de abordar el examen de constitucionalidad
aquí planteado, es preciso dar respuesta a las alegaciones que sobre los
motivos de impugnación y el objeto de este proceso constitucional han
formulado, respectivamente, el abogado del Estado y la fiscal general del
Estado para, una vez delimitado el objeto, analizar adecuadamente el óbice
procesal opuesto por esta última.
A) En
primer lugar, debe rechazarse
la afirmación del
abogado del Estado
de que esta cuestión
de inconstitucionalidad se
circunscribe exclusivamente a la posible
oposición al principio de no
confiscatoriedad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, quedando al margen
el principio de
capacidad económica, por
dos razones. De
un lado, porque,
de acuerdo con la
doctrina de este Tribunal, el principio de no confiscatoriedad entendido como
proscripción del gravamen de una riqueza inexistente o ficticia implica per se una
vulneración del principio de capacidad
económica como fundamento
de la imposición
(por todas, STC
26/2017, de 16 de
febrero, FJ 2 in fine). De otro lado, porque la duda planteada por el órgano
judicial consiste en determinar si es
constitucionalmente admisible que
los preceptos legales
cuestionados determinen la base
imponible del IIVTNU
sin tener en
cuenta la capacidad
económica que efectivamente
aflora al tiempo de la transmisión del terreno urbano, generando incrementos de
valor legales de cuantía superior a los efectivamente obtenidos y, en
consecuencia, gravámenes o cuotas que,
sin agotar la
plusvalía real, resulten
desproporcionados; desproporción en el
gravamen cuyo enjuiciamiento debe
ubicarse, como se
verá, no tanto
en el principio
de no confiscatoriedad, como afirma el órgano judicial, sino en el principio de capacidad
económica como criterio, parámetro o medida de la imposición.
B) En
segundo lugar, sobre
el juicio de
relevancia, la fiscal
general del Estado
asevera que, aunque en
el auto se
invoquen formalmente los
arts. 107.1, 107.2.a)
y 107.4 TRLHL,
el objeto de esta cuestión queda circunscrito únicamente a este último,
sirviéndose para ello de la transcripción literal de la delimitación del objeto
realizada por este Tribunal en la STC 153/2019, de 25 de noviembre [FJ Único. a)],
donde se planteó la constitucionalidad de los mismos preceptos legales aquí
enjuiciados [107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, entre otros] en los supuestos en
los que la cuota tributaria superaba el
aumento real del valor del terreno urbano transmitido (“pues en
este último precepto
(art. 107.4) es
donde se recogen
los porcentajes de
incremento que, multiplicados por
el valor catastral
del terreno urbano
en el momento
de la transmisión, determinan que
la cuota del
tributo pueda llegar
a superar el
incremento de valor
realmente obtenido”).
A diferencia
de lo acontecido
en la STC
153/2019, de la
argumentación del auto
de planteamiento se infiere que el órgano judicial considera contrario
al art. 31.1 CE el método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU en
sí mismo y no solo alguno de sus elementos. Y, en este sentido, si bien el art.
107.4 TRLHL determina la regla de cálculo de la base imponible al expresar que
“(s)obre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual
que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites
siguientes”, esta regla también se encuentra establecida con carácter general
en el art. 107.1, segundo párrafo, TRLHL (“A efectos de la determinación de la
base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento
del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado
4”); siendo, por un lado, ese valor en caso de transmisión de terrenos el
catastral del mismo en el momento del devengo [art. 107.2.a) TRLHL] y, por
otro, esos porcentajes de incremento del valor en función de los años de
tenencia del terreno los fijados por el Ayuntamiento con los límites máximos y
las reglas para su determinación previstos en el art. 107.4 TRLHL. En suma,
todos los apartados del art. 107 TRLHL aquí cuestionados, excepto el primer
párrafo del art. 107.1 TRLHL que define la base imponible y no su forma de
cálculo, deben ser enjuiciados en la medida en que todos ellos contribuyen a la
determinación de la base imponible de este impuesto, cuya duda de
constitucionalidad ha sido planteada en esta cuestión.
C)
Finalmente, y sentado lo anterior, debe examinarse la pretendida pérdida
sobrevenida de objeto interesada por la fiscal general del Estado, al señalar
que, circunscrito este al art. 107.4 TRLH,
se trata de
un asunto ya
resuelto en la
STC 126/2019, de31
de octubre. A ello debe añadirse que, una vez delimitado el
objeto de este proceso constitucional por este Tribunal en el fundamento
jurídico B) anterior, esa misma queja podría predicarse de los arts. 107.1 y
107.2.a) TRLHL, que fueron ya enjuiciados en la STC 59/2017, de 11 de mayo.
Por
lo que aquí interesa, los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL se declararon
inconstitucionales y nulos en la STC 59/2017 “únicamente en la medida que
someten a tributación situaciones de inexistencia de
incrementos de valor” [FJ 5.a) y fallo]; declaración de
inconstitucionalidad y nulidad calificada como parcial en la STC 126/2019, de
31 de octubre. Por su parte, el art. 107.4 TRLHL se
declaró inconstitucional por
la STC126/2019 “únicamente en
aquellos supuestos donde la cuota
a satisfacer es
superior al incremento
patrimonial realmente obtenido
por el contribuyente” [FJ 5.a),
al que remite el fallo].El art. 164
CE, y también
el art. 38
LOTC, disponen que las sentencias del Tribunal Constitucional que
declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde
que se publiquen en el “BOE”. Dichas sentencias se publicaron en el “BOE” de 15
de junio de 2017 y de 6 de diciembre de 2019, respectivamente, por lo que a
partir de esas fechas estos artículos no pueden regir la resolución de ningún
litigio, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia (como el
presente caso), en la parte que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.
De
ahí que este Tribunal haya acordado, como consecuencia de ello, la inadmisión o
la extinción por pérdida sobrevenida de objeto de las cuestiones de
inconstitucionalidad que se le han planteado, en lo que hace a los arts. 107.1
y 107.2.a) TRLHL, en supuestos de no existencia de incremento de valor del
terreno en caso de transmisión (AATC 85 a 88/2017, todos de 5 de junio; o ATC
101/2017, de 4 de junio) y, en lo que hace al art. 107.4 TRLHL, en los
supuestos de cuota tributaria
superior a la
plusvalía real (STC
153/2019, de 25
de noviembre, y ATC
66/2020, de 30
de junio).Pero no
cabe hacer lo
propio respecto a
todos estos preceptos
[arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL] en el supuesto
ahora controvertido que, al no ser
el mismo, no
ha quedado afectado
por las anteriores
declaraciones de inconstitucionalidad parcial. Se
trata aquí de
supuestos en los
que el incremento
de valor, que
existe, es inferior
al calculado ope legis como base
imponible, y la
cuota tributaria consume,
sin agotar, una
parte significativa de ese incremento real, por lo que la duda de
constitucionalidad que suscita el auto de planteamiento en relación con estos
artículos sigue vigente.
3.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
regulado en el TRLHL
tras las SSTC
59/2017 y 126/2019,
y el encuadramiento de
la duda de constitucionalidad de las normas
reguladoras de su base imponible en el principio de capacidad económica como
criterio de imposición.
A)
Sobre la naturaleza de este impuesto local, este Tribunal ha subrayado, por un
lado, que es un tributo directo que, según su configuración normativa, grava el
“incremento de valor” que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL), “a lo
largo de un período máximo de 20 años” (art. 107.1 TRLHL), y que se pone de
manifiesto “a consecuencia de la
transmisión de la propiedad de los terrenos” (art. 104.1
TRLHL), siendo el devengo, en lo que ahora importa, “[c]uando se transmita la
propiedad del terreno (...), la fecha de transmisión” [art. 109.1 a) TRLHL].
Por otro lado, que, definidos así su hecho imponible y su base imponible (arts.
104.1 y 107.1, primer párrafo, TRLHL, respectivamente), la cuantificación de
ese “incremento de valor” gravado se realiza (art. 107.1, segundo párrafo,
TRLHL) mediante la aplicación de un coeficiente (art. 107.4 TRLHL) al valor
catastral del terreno al momento del devengo [art. 107.2 a) TRLHL]. Ese
coeficiente se determina multiplicando el número de años completos de tenencia
del terreno (con un mínimo
de uno y
un máximo de
veinte años), contados
desde la fecha
de adquisición hasta la de su
transmisión, por un porcentaje anual que determina cada Ayuntamiento dentro de
los parámetros previstos
en el art.
107.4 TRLHL. Esa
base imponible se
somete a un
tipo de gravamen fijado por el
Ayuntamiento de hasta el 30 por 100 (art. 108.1 TRLHL), dando lugar a la cuota
tributaria (art. 108.2 TRLHL).
Interesa
desatacar que, si bien se señaló en la STC 26/2017 que este tributo local ha
tenido como fundamento u objeto tradicional las plusvalías generadas por las
actuaciones urbanísticas públicas sobre las que el art. 47 CE determina su
reversión a la comunidad, la actual configuración normativa del mismo no se
justifica en este precepto constitucional. El IIVTNU no resulta ser (o al menos
no en exclusiva) un gravamen de las denominadas plusvalías inmerecidas de los
titulares del suelo urbano, puesto que somete a tributación todo incremento de
valor que experimenten los terrenos urbanos objeto de transmisión durante los
años de tenencia en el patrimonio del sujeto. Y ese sometimiento a gravamen se
realiza: (i) primero, sin tener en cuenta que actualmente, entre los deberes de
los propietarios del
suelo vinculados a la
promoción de las
actuaciones de
transformación urbanística, está el
de “(c)ostear y,
en su caso,
ejecutar todas las
obras de urbanización previstas
en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con
las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las
existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y
características específicas...”[art. 18.1c) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana]; (ii) segundo, con independencia de la
contribución de la actuación
pública (urbanística o
no) en su
generación; y (iii) tercero,
incluso, aunque no haya habido actuación urbanística pública
o privada alguna. En este sentido también se expresó en la referida STC 26/2017
(FJ 2) que “no estamos, pues,
ante un impuesto
que someta a tributación
una transmisión patrimonial,
pues el objeto
del tributo no
se anuda al
hecho de la transmisión, aunque
se aproveche esta
para provocar el
nacimiento de la
obligación tributaria;
tampoco estamos ante
un impuesto que
grave el patrimonio,
pues su objeto
no es la
mera titularidad de los terrenos, sino el aumento de valor (la renta)
que han experimentado con el paso del tiempo”.
Por
lo que se refiere al IIVTNU aplicable en territorio común, precisamente la
regla de cálculo, objetiva e imperativa, del “incremento de valor” gravado en
este tributo local ha dado lugar a dos
pronunciamientos de inconstitucionalidad parcial
de varios de
los apartados del precepto que regula su base imponible
(art. 107 TRLHL), restringiendo con ello su ámbito actual de aplicación.
B)
En primer lugar, con apoyo en las SSTC 26/2017 y 37/2017 en las que se
enjuiciaron los preceptos homónimos
de las Normas
Forales vigentes en
Guipúzkoa y Álava, respectivamente, este
Tribunal resolvió que en los
arts. 107.1 y
107.2.a) TRLHL el legislador establece “la ficción de que ha
tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda
transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en
su patrimonio durante un intervalo temporal dado” (STC 59/2017, FJ 3). Razón
por la que, en los supuestos de no
incremento o de
decremento en el
valor de los
terrenos de naturaleza
urbana, “lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible
de gravamen, les estaría haciendo
tributar por una
riqueza inexistente, en
abierta contradicción con
el principio de capacidad económica del citado art. 31.1
CE” (FJ 3). Y ello porque “la crisis económica ha convertido lo que podía ser
un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación
de decrementos‒ en un efecto generalizado” (FJ 3).
Para
llegar a esa conclusión se aplicó la doctrina
constitucional que, sobre el principio de capacidad económica como fundamento,
sustrato o fuente de la imposición, se compiló en la STC 26/2017, FJ 2: (i)
“(E)n ningún caso podrá
el legislador establecer
un tributo tomando
en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real
o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la
capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya
potencial, sino inexistente,
virtual o ficticia
[entre las últimas,
SSTC 19/2012, de
15 de febrero, FJ 7; 53/2014, de
10 de abril, FJ 6 b), y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4 a)]” toda vez que “el
tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad
económica [SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4, y 62/2015, de 13 de abril,
FJ 3 c)], por lo que ‘tiene que constituir una manifestación de riqueza’ (SSTC
37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de
noviembre, FJ 4),
de modo que la “prestación tributaria no puede
hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica
(SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)”;
(ii) “basta con que dicha capacidad económica exista, como riqueza real o
potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al
crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo” (SSTC
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14; y 193/2004, FJ 5); y (iii) la capacidad
económica como fundamento de la imposición se predica de todo tributo, sea cual
fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su
naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal.
C)
Posteriormente, en la STC 126/2019 se confirmó que, en aquellos supuestos en
los que de la aplicación
de la regla
legal de cálculo
(porcentaje anual aplicable
al valor catastral
del terreno al momento
del devengo) se
derive un incremento
de valor superior
al efectivamente obtenido por el
sujeto pasivo, el art. 107.4 TRLHL no solo contradice el principio de capacidad
económica como fundamento
de la imposición
y la prohibición
de confiscatoriedad al
gravar capacidades económicas parcialmente inexistentes [“la cuota
tributaria resultante, en la parte que excede
del beneficio realmente
obtenido, se corresponde
con el gravamen
ilícito de una
renta inexistente” (FJ 4 in
fine)], sino también incurre,
por lógica deducción
de la doctrina constitucional sobre este último
principio, en un resultado obviamente confiscatorio al agotar la riqueza
imponible so pretexto del deber de contribuir.
En
este sentido, el principio de no confiscatoriedad, entendido en su sentido
tradicional, “obliga a no agotar la riqueza imponible —sustrato, base o
exigencia de toda imposición—so
pretexto del deber
de contribuir, lo
que tendría lugar
si mediante la aplicación de
las diversas figuras tributarias
vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con
lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la
garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad
privada]” [SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9;14/1998, de 22 de enero, FJ 11
B); y 233/1999, de 21 de diciembre, FJ 23, y AATC71/2008, de 26 de febrero, FJ
6;120/2008, de 6 de mayo, FJ 1,342/2008, de 28 de octubre, FJ 1 y 69/2018, de
20 de junio, FJ 3.c)]; Ello no obstante, ampliado su contenido en la STC
26/2017, se establece que “aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la
confiscatoriedad al ‘sistema tributario’, no hay que descuidar que también
exige que dicho efecto no se produzca ‘en ningún caso’, lo que permite considerar
que todo tributo
que agotase la
riqueza imponible so
pretexto del deber
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido
parecido, STC150/1990, de 4 de octubre,
FJ 9) o
que sometiese a
gravamen una riqueza
inexistente en contra
del principio de capacidad económica, estaría incurriendo
en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella
prohibición constitucional (art. 31.1 CE)” [SSTC26/2017, FJ
2; y 126/2019, FJ 4].
D) Una
vez delimitado el
ámbito actual de
aplicación de la
regla de cálculo
de la base imponible del IIVTNU regulada en los
preceptos aquí cuestionados [arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2.a) y 107.4 TRLHL] a los supuestos en que el
gravamen no agote el incremento de valor experimentado en el suelo urbano
transmitido, la duda de constitucionalidad que ahora se plantea es si es
constitucionalmente legítimo que, incontrovertida la existencia de un
incremento del valor del terreno urbano
objeto de transmisión,
este sea inferior
al legalmente calculado
debido a la aplicación
obligatoria de la
fórmula estimativa de
cuantificación de la
base imponible –que prescinde de
la capacidad económica manifestada por el contribuyente-y, en consecuencia, que
la cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo
el aumento de valor existente al momento de la transmisión.
Dos
datos permiten determinar el principio material de justicia tributaria (art.
31.1 CE) en el que se
ubica la duda
del órgano judicial a
quo. Por una
parte, los únicos
preceptos legales
cuestionados son los
relativos a la
base imponible del
IIVTNU [arts. 107.1,
segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4
TRLHL], y no los referentes al hecho imponible (art. 104 TRLHL) ni al tipo de
gravamen y a la cuota (art. 108.1 y 2 TRLHL); y, por otra, la desproporción de
la cuota tributaria respecto del incremento
de valor efectivamente obtenido, alegada por el órgano judicial, no es
sino consecuencia de
la aplicación del
único método establecido
en la ley
para cuantificar de forma objetiva o estimativa ese incremento
de valor a efectos del impuesto.
Por
tanto, la presente cuestión no versa sobre el principio de capacidad económica
como fundamento del gravamen, puesto que no se objeta que el tributo contemple
en su presupuesto de hecho
situaciones inexpresivas de
capacidad económica (en
este caso la
plusvalía existe); ni tampoco puede situarse, como pretende el
órgano judicial, en el principio de no confiscatoriedad, puesto que no se
esgrime que el tributo agote o supere la riqueza imponible gravada (en este
caso la cuota tributaria es una parte significativa de la plusvalía existente).
A pesar de que el órgano judicial pretenda la ampliación del contenido de la
prohibición constitucional de confiscatoriedad a la luz de la doctrina de la
carga fiscal excesiva del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH), esta cuestión tiene su natural acomodo en
el principio de capacidad económica como criterio o
parámetro de la
imposición, puesto que
lo discutido es
el propio método de cuantificación de la base imponible
del tributo en tanto que no calcula el incremento de valor del terreno urbano
gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por
el contribuyente con ocasión de su transmisión.
Expuesto
lo anterior, este Tribunal deberá determinar si el art. 31.1 CE obliga al
legislador a respetar el
principio de capacidad
económica no solo
al seleccionar las
manifestaciones de riqueza que
han de conformar los hechos imponibles de los tributos, sino también al
concretar las normas de cuantificación de
la prestación tributaria;
y, en caso
afirmativo, si se
vulnera dicho principio con el
establecimiento legal de una regla estimativa, no de un elemento concreto de la
base imponible sino de la base imponible en su integridad [como la prevista en
los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL], de aplicación
automática en tanto el hecho imponible se realice (en este caso, en tanto el
incremento de valor del terreno urbano transmitido exista).
4. El
principio de capacidad
económica como criterio,
parámetro o medida
de la tributación.
A) Sobre la capacidad económica como criterio de la imposición, debe analizarse detenidamente la doctrina constitucional recogida en la STC 26/2017 (FJ 2), que es la tenida en cuenta en las SSTC 59/2017 y 126/2019. En un principio se alega: (i) que la afirmación de que “el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE sólo pueda predicarse del sistema tributario en su conjunto y no al impuesto particular (con cita en los AATC 71/2008...)”no es correcta, (ii) que la capacidad económica como fundamento de la tributación debe predicarse de cada uno de los tributos que integran el sistema, y (iii) que la capacidad económica como criterio de la imposición opera también en los impuestos [“y, en los impuestos (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3) también ‘en función de’ su capacidad económica (SSTC 19/2012 y 60/2015)”]. Sin embargo, acaba concluyendo, acudiendo al ATC 71/2008, de 26 de febrero (FJ 5), que la capacidad económica como criterio de imposición: (i) es solo un criterio inspirador del sistema tributario en su conjunto
(“auncuandoelprincipiodecapacidadeconómicaimplicaquecualquiertributodebegravarunpresupuestodehechoreveladorderiqueza,laconcretaexigenciadequelacargatributariase‘module’enlamedidadedichacapacidadsóloresultapredicabledel‘sistematributario’ensuconjunto”) y (ii) que solo adquiere
virtualidad“enaquellostributosqueporsunaturalezaycaracteresresultendeterminantesenlaconcrecióndeldeberdecontribuiralsostenimientodelosgastospúblicosqueestableceelartículo31.1CE”;
esto es, únicamente opera en los impuestos que constituyen los pilares
estructurales del sistema tributario.
De este
modo, aplicando al
supuesto aquí enjuiciado
esta doctrina constitucional que restringe
la capacidad económica
como medida de
la carga tributaria
a las figuras
impositivas estructurales del sistema, y una vez constatado que el
IIVTNU no es una de ellas, se extraen tres conclusiones que abocarían a la
desestimación de la presente cuestión de
inconstitucionalidad: (i) En primer lugar, el IIVTNU respeta el principio de
capacidad económica como fundamento de la tributación, puesto que tras la STC
59/2017 su hecho imponible siempre es revelador de una manifestación de riqueza
al gravar únicamente la existencia de un incremento de valor en el suelo urbano
transmitido; (ii) en segundo lugar, como la capacidad económica no rige como
criterio de la tributación en este impuesto, el legislador goza de plena
libertad para determinar las reglas de su base imponible [“es plenamente válida
la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los
incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación
objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función
de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto” (SSTC 26/2017, FJ 3;
59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3; y 126/2019, FJ 3) o, incluso, no cuantificar el
referido incremento con arreglo a la capacidad económica real o potencial].
Y, (iii) finalmente,
no habría más
límite a la
magnitud del gravamen que la
prohibición de la confiscatoriedad (art. 31.1 CE); límite que, en aplicación de
nuestra doctrina y frente a lo
que sostiene el
auto de planteamiento
que da origen
a este proceso constitucional, tampoco se
habría vulnerado en
el supuesto controvertido
al no haberse
agotado con la
cuota tributaria la riqueza
imponible so pretexto
del deber de
contribuir (SSTC 26/2017, FJ 2; y 126/2019, FJ 4).
B)
Ahora bien, los postulados sobre el principio de capacidad económica como
criterio de la tributación
plasmada en las
sentencias sobre los
IIVTNU (forales y
común) merecen ser revisados por tres razones fundamentales.
a) Primera,
porque se basan
en un pronunciamiento aislado
(el ATC 71/2008,
que en principio, la
propia STC 26/2017
dice desechar) que
convierte la doctrina
constitucional de los límites del decreto-ley en materia
tributaria (art. 86.1 CE en relación con el deber de contribuir del art. 31.1 CE)
establecida originariamente en la STC 182/1997, de 28 de octubre (FJ 6) --y
elaborada para determinar el
ámbito material de
la potestad legislativa
extraordinaria del Gobierno--,
en la doctrina constitucional del
principio de capacidad económica como medida de la carga tributaria del
contribuyente en tanto
límite a la
libertad de configuración
del legislador. Esta
equiparación de cánones constitucionales debe
ser reconsiderada puesto
que una cosa
es (i) que
“cualquier intervención o innovación normativa
(mediante decreto-ley) que,
por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere
sensiblemente la posición
del obligado a
contribuir según su
capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” vulnere el
art. 86.1 CE y (ii) que este Tribunal haya interpretado que se produce
efectivamente esa afectación inconstitucional del deber de contribuir en
los decretos-leyes que
regulen los impuestos
que constituyen los pilares
estructurales del sistema
tributario; y otra cosa muy distinta es que el art. 31.1 CE imponga al
legislador la modulación de la carga fiscal de cada contribuyente en función de
la intensidad en la realización del hecho imponible únicamente en aquellos
impuestos. Como bien refleja la doctrina de este Tribunal, la adecuación de los
tributos a la capacidad económica del contribuyente será una cuestión de grado
en función de la categoría y caracteres de cada tributo (naturaleza, estructura
y hecho imponible del mismo), y podrá ceder ante la existencia de una
justificación objetiva y razonable y no arbitraria para su no materialización.
b)
Segunda, porque el art. 31.1 CE exige que la contribución de cada cual al sostenimiento
de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su
capacidad económica”; cualidad subjetiva del obligado a contribuir (por todas, STC
27/1981, de 20 de julio, FJ 4) que se erige no solo en un “criterio inspirador
del sistema tributario” (SSTC 19/1987, de 17 de
febrero, FJ 3,
y193/2004, de 4
de noviembre, FJ
5) u “ordenador”
de dicho sistema (SSTC182/1997, de
28 de octubre,
FJ 6; y193/2004,
FJ 5), sino
que opera singularmente también, a diferencia de
otros principios (como,
por ejemplo, el
de progresividad), en la
configuración de cada tributo. Siendo esto así sobre la capacidad económica
como fundamento de la imposición (STC 26/2017, FJ 2), debe reconocerse ahora que la recepción constitucional del
deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo con” la
capacidad económica de cada contribuyente en el art. 31.1 CE [con el
correlativo “derecho a que esa contribución solidaria sea configurada en cada
caso por el legislador según aquella capacidad” (SSTC182/1997, FJ
6)] engloba las
dos vertientes del
referido principio. Y
ello porque para hacerlo
efectivo no basta con
que deban contribuir
al sostenimiento de las
cargas públicas únicamente quienes
tengan capacidad económica
para ello, sino
que es necesario
que la proporción de
la contribución que
cada individuo deba
realizar al sostenimiento
de los gastos públicos se determine también en
atención a su capacidad económica. En efecto, el art. 31.1 CE contiene un
mandato que vincula a los poderes públicos: (i) “a exigir esa contribución a
todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad
económica susceptible de ser sometida a tributación” (por todas, STC96/2002, de
25 de abril, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 6; y 255/2004, de 22 de
diciembre, FJ 4) y (ii) a exigirla en función de la intensidad con que
aquella capacidad económica
se ponga de
manifiesto en esos
contribuyentes, de forma
que se lesionará este principio
si “quienes tienen menor capacidad económica soport(a)n una mayor carga
tributaria que los que tienen una capacidad superior” (STC 46/2000, de 17 de
febrero, FJ 8)”.
c)
Tercera, y principal, porque ya es clásica la doctrina de este Tribunal que
declara que “el tributo es una
prestación patrimonial coactiva
que se satisface,
directa o indirectamente, a los
entes públicos (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15, y 233/1999, de 16 de
diciembre, FJ 18) que, por imperativo del art. 31.1 CE, sólo puede exigirse
cuando existe capacidad económica y en la medida -en función-de la capacidad
económica” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6)”.A este respecto, si bien
puede objetarse que dicha afirmación se vertió al hilo del enjuiciamiento de
determinados impuestos con protagonismo cierto en el sistema tributario (como
en el caso de la previsión de la D.A. 4º de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
tasas y precios públicos, que tenía repercusiones principalmente en
los impuestos sobre
transmisiones patrimoniales y
sobre sucesiones y donaciones, en la STC194/2000, de 19 de julio, FJ 8),
cabe destacar que se utilizó como ratio decidendi en procesos constitucionales
contra otros impuestos con menor peso en el conjunto del
sistema, como en
los de la mal denominada “tasa” por emisión de informes de auditoría de cuentas (AATC381 a 383/2005,
todos de 25 de octubre, FFJJ 5, y 117 y 118/2006, ambos de 28 de marzo, FFJJ
4).
Es
más, a la hora de diferenciar entre categorías tributarias en virtud del
criterio utilizado para el reparto de la carga tributaria, se ha precisado que
en los impuestos se realiza “en función de la capacidad económica” que se halla
ínsita en el hecho imponible [“constituido por negocios, actos o hechos que
ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente” exart. 2.2.c) de
la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria (LGT)]; mientras que en
las tasas se efectúa en función del principio de equivalencia (y “sin perjuicio
de que no puedan desconocer la capacidad económica”), dado que su hecho
imponible encierra un sinalagma [que “consiste en la utilización
privativa o el
aprovechamiento especial del
dominio público, la
prestación de servicios o la
realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario” exart. 2.2.a)
LGT] (SSTC 125/2021, de 3 de junio, FJ 4.B) ; 63/2019, de 9 de mayo, FJ 3;
85/2014, de 29 de mayo, FJ 3.a), todas con cita de la
STC71/2014, de 6
de mayo, FJ
3 y las
en ella citadas);
subrayando con ello
la debida conexión de los
elementos de cuantificación de la deuda tributaria (en los tributos variables,
base imponible y tipo de gravamen) respecto del hecho imponible y su función
retrospectiva. De ahí que, sobre todo en los impuestos, rija la capacidad
económica no sólo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la
de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la realización
de esa manifestación de
capacidad económica tipificada,
conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo.
C)
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el presupuesto de hecho del
tributo debe ser, siempre y en todo caso, un índice de capacidad económica real
o potencial, cabe realizar tres precisiones sobre la exigencia de modular la
carga tributaria del contribuyente en función de su capacidad económica:
a)
En primer lugar, el principio de capacidad económica como parámetro de la
imposición no rige con la misma intensidad en todas las instituciones
tributarias. En este sentido, ya se ha reconocido que dentro de las
obligaciones tributarias materiales que conforman el tributo como relación jurídico-tributaria (art.
17.1 LGT), se
refleja mejor en
las obligaciones tributarias principales (art. 19 LGT) que en
las obligaciones tributarias accesorias (art. 25.1 LGT) [“(e)l principio de
capacidad económica proyecta sus exigencias en relación con los tributos, que
son las figuras contributivas, pero no así necesariamente y en la misma medida
en relación con las obligaciones accesorias a la deuda tributaria propiamente
dicha” (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 8)]; admitiéndose como criterio de
graduación de los recargos en tanto constituyen un porcentaje de la deuda
tributaria stricto sensu[como criterio de graduación de las sanciones en
materia tributaria (técnicamente excluidas de la deuda tributaria exart. 58.2
LGT) en la STC 76/1990, de 26
de abril, FJ
6.a) y b)].
Asimismo, como ya
se ha anticipado
en el fundamento jurídico B) anterior, debido
precisamente a la configuración sinalagmática de las tasas, operará con más
intensidad en los impuestos. Todo ello, como bien se ha aseverado, sin que del
principio de capacidad económica
“puedan extraerse, por
simple deducción lógica,
consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular
regulación de cada figura tributaria” (STC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 5).
b)
En segundo lugar, este Tribunal ha mantenido desde sus primeros
pronunciamientos que el legislador goza de un amplio margen de libertad en la
configuración de los tributos, “no correspondiendo(le) en modo alguno ...
enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a
control de constitucionalidad son
las más correctas
técnicamente, aunque
indudablemente se halla
facultado para determinar
si en el
régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al poder
tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el
art. 31.1 CE”[SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre,
FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5.A); 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4;
96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 7/2010, de 27 de abril, FJ 6; 19/2012, de 15 de
febrero, FJ 3.c); y 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8].
c)
Por último, es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al
regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o
principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la
Constitución (STC 221/1992, FJ 5). En relación con los tributos tradicionales
con fin primordialmente fiscal se ha admitido: (i) en primer lugar, el
establecimiento de exenciones y
bonificaciones, que serán “constitucionalmente válida(s)
siempre que responda(n) a fines
de interés general que la(s) justifiquen (por ejemplo, por motivos de política
económica o social,
para atender al mínimo
de subsistencia, por
razones de técnica
tributaria, etc.), quedando, en caso contrario, proscrita(s) ... por
cuanto la Constitución a todos impone el deber
de contribuir al
sostenimiento de los
gastos públicos en
función de su
capacidad económica” [SSTC96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5;
57/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 33/2006,
de 113 de
febrero, FJ 4;
12/2012, FJ 4.a);
y 60/2015, FJ 4, todas
con cita de
la STC 134/1996, de 22 de julio,
FJ 8]; (ii) en segundo lugar, que, siendo la lucha contra el fraude fiscal “un
objetivo y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos”
[SSTC 76/1990, FJ 3;214/1994, FJ 5.B); 46/2000, FJ 6;194/2000, FJ 5; y
255/2004, de 22 de diciembre, FJ 5], ya que “lo que unos no paguen debiendo
pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos
posibilidades de defraudar” (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3), la
capacidad económica como medida de la carga tributaria puede ceder ante la
necesidad de evitar actuaciones abusivas por parte de los sujetos pasivos en
detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de
los gastos públicos;
siempre, eso sí,
que estas medidas
antifraude no sean desproporcionadas [SSTC 146/1994, FJ
6.A); 194/2000, FJ 8; y 255/2004, FJ 6]. Y, (iii) en tercer lugar, que el
legislador puede recurrir a una técnica que no exija la cuantificación exacta
de los gastos producidos, estableciendo
una deducción global
o a tanto
alzado, para evitar
la complejidad en el procedimiento tributario y por la dificultad de
comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de
gestión (razones de política financiera, técnica tributaria o de
practicabilidad o conveniencia administrativa) [STC 214/1994, FJ 6.A)].
Pero,
sin duda, ha sido en materia de tributos con finalidad primordialmente
extrafiscal donde la quiebra
justificada de la
capacidad económica como
criterio de cuantificación ha adquirido mayor relevancia. Así, el
reconocimiento constitucional de la instrumentalidad fiscal en la esfera de la
imposición autonómica desde la STC 37/1987, de 26 de marzo, ha supuesto, en lo
que aquí importa, el establecimiento de impuestos “que, sin
desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de
pago, respond(e)n principalmente a criterios económicos o sociales
orientados al cumplimiento
de fines o
a la satisfacción
de intereses públicos
que la Constitución preconiza o
garantiza” (arts. 39 a 52 CE), bastando con “que dicha capacidad económica exista,
como riqueza o
renta real o
potencial en la
generalidad de los
supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que
aquel principio constitucional quede a
salvo” (FJ 13).
En este sentido,
si bien se ha
reiterado que “la
naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un tributo es
una cuestión de
grado, por lo
que difícilmente existirán
casos ‘puros’”, lo cierto es
que en estas
figuras impositivas difiere
la “manera” en
que la correspondiente fuente de
capacidad económica (u objeto del mismo) es sometida a gravamen en la estructura
del tributo [por todas,
STC53/2014, de 10
de abril, FJ
6 c); 120/2018,
de 31 de octubre, FJ 3.d); 4/2019, de 17 de enero,
FJ 3.d); 22/2019, de 14 de febrero, FJ 3.d); y 28/2019, de 28
de febrero, FJ
4.B)]. Y ello
porque, siendo su
hecho imponible un
signo de riqueza (generalmente potencial), el
principio de capacidad económica como criterio de imposición cede ante la “insoslayable
vinculación de la tributación soportada a la consecución de la finalidad
pretendida” (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), puesto que a
su través se pretende un efecto
disuasorio o estimulante
de la realización
de conductas obstaculizadoras o protectoras
(respectivamente) de la
finalidad de política
social o económica
(extrafiscal) perseguida.
5. Aplicación
del principio de
capacidad económica como
criterio o parámetro
de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del
IIVTNU.
A)
Los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL establecen un único
método de determinación de toda la base imponible del IIVTNU, y no de parte de
ella, de carácter objetivo y de imperativa aplicación.
a)
En cuanto a su carácter objetivo u objetivado, en los preceptos controvertidos
se fijan los dos elementos (objetivos) para calcular el importe del incremento
gravado, cuales son el valor del terreno en
el momento del
devengo por referencia
a su valor
catastral en el
art. 107.2.a) TRLHL y
el porcentaje anual
de incremento según
el número de
años transcurridos desde
su adquisición en el
art. 107.4 TRLHL.
Y el denominado
porcentaje de incremento
se calcula multiplicando el
periodo de generación de dicho incremento (años completos de tenencia en el
patrimonio) al porcentaje anual que fija el Ayuntamiento a través de la
Ordenanza dentro de los límites máximos que, para cada periodo de generación, establece el art. 107.4 TRLHL.
Así, la medición del incremento
de valor “legal”
no atiende a
las alteraciones efectivas
de valor producidas por el paso
del tiempo en
el suelo urbano
ahora transmitido, cuantificando
su evolución temporal por
referencia comparativa entre
los valores de
transmisión y adquisición, sino entendiendo que ese
incremento es un porcentaje del valor catastral del terreno urbano en el
momento de la
transmisión; porcentaje, eso
sí, calculado en
función de los
años transcurridos desde su
adquisición. Por tanto, el propio establecimiento de una estimación objetiva
supone dejar al margen la
capacidad económica real
demostrada por el
contribuyente, ya que,
como ha argumentado la doctrina
científica desde antiguo, la evaluación directa y la estimación presuntiva o
indiciaria no son métodos alternativos de determinación de una misma base
imponible, sino de determinación de bases alternativas. Y ello porque no solo
ambos métodos se diferencian desde el punto de vista cuantitativo, ya que para
ser alternativos sería necesario que por ambos se llegara al mismo resultado;
sino también desde el punto de vista cualitativo, porque la evaluación directa
mide la capacidad económica real del contribuyente y la estimación presuntiva
mide otra cosa, cuyo concepto sólo puede inferirse de las normas reguladoras de
tal estimación.
b)
Por lo que a la obligatoriedad de la norma de cuantificación aquí cuestionada
se refiere, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL la estimación directa de la
base imponible sino solo una única estimación objetiva, se constituye, como
apunta el abogado del Estado, una verdadera regla imperativa de valoración del
“incremento de valor” gravado. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la
ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por
tanto, de gravamen) con
toda transmisión de
suelo urbano, determinando
que dicha transmisión
es condición necesaria pero
no suficiente para
el nacimiento de
la obligación tributaria
en un impuesto cuyo objeto es el
incremento de valor (FJ 3). Pero una vez constatada la efectividad de esa
plusvalía, lo cierto es que, como bien especifica la representación estatal,
los preceptos legales impugnados solo permiten tomar en consideración el valor
catastral en el momento del devengo y no acudir a otros valores, como podría
ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno o los
valores comparativos de compra y venta del mismo. O lo que es lo mismo, el art.
107 TRLHL no permite la prueba de incrementos efectivos distintos (generalmente
inferiores) al legalmente calculado y, por ende, la tributación en
consecuencia. Y ello porque la presunción de que el suelo urbano se revaloriza
anualmente (y aumenta en función de los años de tenencia) es únicamente la
ratio legis de la regla de valoración ahora enjuiciada y no la regla de
valoración en sí; presunción
vulgar (que no
jurídica) que venía
respaldada por la
realidad económica del tiempo que en que se promulgó este
sistema objetivo de medición (art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales).
B)
Así las cosas, y aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica
como criterio de imposición
expuesta en el fundamento jurídico anterior a los
preceptos legales cuestionados en
su configuración actual tras las SSTC 59/2017 y 126/2019, puede afirmarse que a
un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un hecho imponible
específico y no general (al gravar una concreta manifestación de riqueza, cual
es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta
global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición
directa, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como
fundamento, límite y
parámetro de la
imposición. Lo que
implica, en el
caso del IIVTNU,
en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente
los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de
transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del
suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de
la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto,
para la realización del
hecho imponible. Y, en
segundo lugar, que
quienes experimenten ese incremento se
sometan a tributación,
en principio, en
función de la
cuantía real del mismo,
conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que
esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento
objetivo del primero.
Si
bien es cierto que la forma más adecuada
de cuantificar esta plusvalía es acudir
a la efectivamente operada, el
legislador, a la
hora de configurar
el tributo, tiene
libertad para administrar la
intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en
ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de
protección, como puedan ser, como
ya se ha manifestado, el
cumplimiento de fines
de política social y
económica, la lucha contra
el fraude fiscal
o razones de
técnica tributaria. De
ahí que, con la
revitalización del principio
de capacidad económica
como medida de
cuantificación en los
impuestos, deba matizarse la
afirmación vertida en la STC 59/2017de que, siendo el hecho imponible del
tributo un índice de capacidad económica real (puesto que no pueden someterse a
tributación situaciones de no incremento
de valor), “es plenamente válida
la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los
incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de
capacidades económicas potenciales,
en lugar de
hacerlo en función
de la efectiva capacidad económica puesta de
manifiesto” (FJ 3). Y ello porque la renuncia a gravar según la capacidad
económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases
objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación
objetiva y razonable; justificación que
debe ser más
sólida cuanto más
se aleje de
la realidad el
método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de
conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional
per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable.
C)
Sentado lo anterior, debe rechazarse ab initioque el método estimativo del
incremento de valor gravado en el IIVTNU sea consecuencia del carácter
extrafiscal de este tributo. Incluso, el fundamento tradicionalmente asignado a
este impuesto (art. 47 CE: “La comunidad participará en las plusvalías que
genere la acción urbanística de los entes públicos”) no hace sino confirmar la
finalidad fiscal o recaudatoria del mismo, al igual que la tienen las
contribuciones especiales eventualmente
exigibles por el
aumento del valor
de los inmuebles
debido a la
realización de obras públicas y a
la creación o ampliación de servicios públicos. Tampoco puede considerarse que
los preceptos legales cuestionados (i) establezcan una norma antifraude fiscal,
al no pretender combatir conductas elusivas concretas del deber constitucional
de contribuir, o (ii) que se basen en la imposibilidad técnica del legislador
de establecer otra forma de cálculo de las plusvalías del suelo urbano, puesto
que no faltan ejemplos alternativos en los antecedentes históricos de este
mismo impuesto local, en el Informe de la Comisión de Expertos parala revisión
del modelo de financiación local de
julio de 2017
o en los
numerosos estudios científicos
que, sobre este particular, han
proliferado tras la
promulgación de las
declaraciones de inconstitucionalidad parcial de los preceptos
legales ahora impugnados. Por ello, cabe concluir que el hecho de que el
legislador opte por unos parámetros objetivos de cuantificación, renunciando a
la valoración real de ese incremento, tiene como con fin proporcionar un
instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación
del impuesto a las dos
partes de la
obligación tributaria, como
expusoel apartado III de la
Exposición de Motivos
de la Ley
39/1988:“(e)n el campo de los recursos tributarios, la
reforma (de las
haciendas locales) ha
introducido cambios verdaderamente sustanciales tendentes a ...
facilitar la gestión del sistema (tributario local) diseñado”. En este sentido,
ante la complejidad y la incertidumbre que supone determinar y comprobar la
realidad y exactitud del incremento de valor del terreno urbano objeto de
transmisión, con excesivos costes de gestión y de litigiosidad, se optó por la
simplicidad y certidumbre de un método objetivo de medición del incremento de
valor por referencia al valor catastral en el momento de la transmisión y a un
coeficiente en función de la extensión del periodo de generación del mismo, que
agilizara la aplicación del tributo y redujera la conflictividad que supone
acudir al incremento real.
D) Ahora
bien, para que
este método estimativo
de la base imponible
sea constitucionalmente
legítimo por razones
de simplificación en
la aplicación del
impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i)
bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible,
permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor,
(ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es,
aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana” (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ
3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 126/2019, FJ 3). Esta última posibilidad pudo
ser cierta con
anterioridad a la
caída del mercado
inmobiliario, pero lo que
resulta incontrovertido es que “la crisis económica ha convertido lo que podía
ser un efecto aislado ‒la inexistencia
de incrementos o la generación de
decrementos‒ en un
efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ 3)
y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales
o “patológicos” los supuestos en los que el efectivo incremento de valor
sea de importe inferior -con
frecuencia, incluso, notablemente
inferior, como en
el supuesto aquí enjuiciado-al incremento calculado
exart. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido
la antes referida
presunción de revalorización anual
de los terrenos
urbanos que operó en la mente del
legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada,
desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre
el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de
técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad
económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este
impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de
cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.
En consecuencia, el
mantenimiento del actual
sistema objetivo y
obligatorio de determinación de
la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la
crisis económica y, por tanto, al margen
de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el
principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
Es
más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece
en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al
incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de
valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el
nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 [FFJJ 3 y 5.a)], y
su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los
supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento
efectivo tras la STC 126/2019 [FJ 5.a)]. Por lo que carece
ya de sentido
exigir obligatoriamente el
gravamen en función
de la cuantía
de un incremento objetivo basando
su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una
pretendida dificultad para
determinar la existencia
y cuantía del
incremento del suelo
urbano transmitido, cuando esa
dificultad forma parte
hoy de la
mecánica de la
aplicación de este impuesto.
Por
todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-y declarar
inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4
TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica
como criterio de la imposición (art. 31.1 CE).
6.
Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la
presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1,
segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes
precisiones:
A) Por
un lado, la
declaración de inconstitucionalidad y
nulidad de los
arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a)
y 107.4 TRLHL
supone su expulsión
del ordenamiento jurídico, dejando un
vacío normativo sobre
la determinación de
la base imponible
que impide la liquidación, comprobación,
recaudación y revisión
de este tributo
local y, por
tanto, su exigibilidad. Debe ser
ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad
de configuración normativa,
lleve a cabo las
modificaciones o adaptaciones
pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo
a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los
pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados,
dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación
de la STC59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC
126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal
integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y
133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una
básica igualdad de
posición de los
contribuyentes en todo
el territorio nacional [STC233/1999, de 16 de diciembre, FJ
10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando
con ello adicionalmente la
suficiencia financiera de
las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
B) Por
otro lado, no
pueden considerarse situaciones
susceptibles de ser
revisadas con fundamento en
la presente sentencia
aquellas obligaciones tributarias
devengadas por este impuesto
que, a la
fecha de dictarse
la misma, hayan
sido decididas definitivamente mediante sentencia con
fuerza de cosa
juzgada o mediante
resolución administrativa firme. A
estos exclusivos efectos, tendrán
también la consideración
de situaciones consolidadas
(i) las liquidaciones provisionales
o definitivas que no
hayan sido impugnadas
a la fecha
de dictarse esta sentencia y (ii)
las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3
LGT a dicha fecha.
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de
la Nación española,
ha decidido estimar la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020,
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de
Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede
en Málaga y, en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y
nulidad de los
arts. 107.1, segundo
párrafo, 107.2.a) y.
107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las
haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.
Publíquese
esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada
en Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
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